REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 03 de julio de 2012
202° y 153°


Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HELIODORO JOSÉ MAFILITO GRISMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana YOLIS DORELIS CAILE LARA; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se dio inicio en fecha 14-03-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIS DORELIS CAILE LARA, ante la Comandancia Policial No. 2 /ahora Centro de Coordinación Policial) Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: Que el ciudadano Heliodoro Mafilito, quiere que se vaya de la casa, porque cada vez que va la trata mal, le grita y la agrede psicológicamente, colocando a su hijo en contra de ella, por lo que manifiesta que quiere que se vaya de la casa, ya que tiene otra mujer y su presencia le molesta”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público señala que se está en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, considerando que el mismo se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas que conforman la presente investigación, los hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2008, considerando que se está en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y visto que desde el 08-09-2009, fecha en la que se realizó la última actuación, sólo han transcurrido dos (02) años y nueve meses, evidenciándose que la acción penal aún no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que debe NEGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.056-12, instruida en contra del ciudadano HELIODOR JOSÉ MAFILITO GRISMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS DORELIS CAILE LARA, por cuanto no han transcurrido aún los tres años de la prescripción ordinaria. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.056/12.-
BYOCH/ye