REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.057-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Armando Flores actuando en este acto con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.057-12, instruida en contra del ciudadano RICHARD (Por Identificar), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ERWIN RAMIRO ROSALES CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 08-12-2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ERWIN RAMIRO ROSALES CAMARGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: Que el día viernes 21-11-08, él le dejó la motocicleta al ciudadano Richard apodado el Gato, con el fin de que terminara de realizar una campaña política, para el Sector LA Reserva, San Pedrito y casa de Palma, quedando de acuerdo en que la regresaría el lunes 24-11-08 y hasta la fecha no la ha regresado”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Hurto, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la circunstancia agravante del artículo 2 numeral 8º ejusdem, ya que aunque el dueño de la moto el ciudadano Rosales Camargo Erwin le prestó la moto al ciudadano Richard, no es menos cierto que este ciudadano se aprovechó de la confianza depositada por el dueño de la moto y no la regresó; por lo que este Tribunal, no está de acuerdo con la precalificación del Fiscal del Ministerio público, como es el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, por lo que se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.057-12, instruida en contra del ciudadano RICHARD (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano ROSALES CAMARGO ERWIN. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.057/12.-
BYOCH/ye
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