REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10.274-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida Arias, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de JOELIS GABRIEL ROMERO ORTIZ y GILBERTO JARAMILLO MURCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PAUL CALERO VILLALOBOS. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 22 de mayo del 2009, en virtud de actuaciones realizadas por el funcionario Miguel Caicedo, titular de la cédula de identidad No. V-11.109.728, placas 4136 y Rony Sánchez Mora, titular de la cédula de identidad No. V-18.018.717, placa 6532, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, comando de Unidad número 44, Apure, puesto Guasdualito, estado Apure, dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: “El día jueves 21 de mayo del año 2009, encontrándose de servicio en el Puesto de Control de Tránsito, Guasdualito, estado Apure, tuve conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida las carpas con la entrada a la calle chaparral de Guasdualito, estado Apure, por la cual se trasladaron al lugar antes indicado, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada, en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Guasdualito. Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final en que fueron encontrados los vehículos, igualmente se procedió a identificar a los autores y partícipes de la siguiente manera: Conductor No.01 como: JOELIS GABRIEL ROMERO ORTIZ, antes identificado, quien para el momento conducía el vehículo No.01, clase CAMIÓN, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS 13C-EAA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ53P27946, SERIAL DE MOTOR 8CIL, PROPIEDAD DEL CIUDADANO Ángel Custodio Santander Calderón, con cédula de identidad No. E-80.447.772, según certificado de origen expedido por el I.N.T.T.T, no presentó póliza para el momento del accidente, Conductor No.02 GILBERTO JARAMILLO MURCIA, antes identificado, quien para el momento conducía el vehículo No.02, Clase 543AA5S, COLOR BLANCO, AÑO 1994, SERÍAL DE CARROCERÍA 8ZBKH37R9XV305051, SERIAL DE MOTOR 9XV305051, propiedad del ciudadano JORGE LUS LUZMILA, con cédula de identidad No. V-8.183.269, presentó póliza de seguro, Conductor No.03 LESIONADO: JUAN CARLOS CALERO, antes identificado, seguidamente se despejó la vía trasladando los vehículos hacia el estacionamiento Páez con su orden de depósito quedando estos vehículos a la orden de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, seguidamente nos trasladamos a la Clínica Divino Niño y al llegar fuimos entrevistados con el doctor de guardia CARLOS VALERO GARCÍA, quien nos informó el diagnostico médico del conductor del vehículo No.03 y lesionado, de la siguiente manera presentando una otoragia en el oído derecho y una herida abierta en el labio inferior y herida abierta en la región adietar con todos estos recaudos se trasladó al Puesto de Tránsito Guasdualito, estado Apure. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como reconocimiento médico legal, entre otras, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de JOELIS GABRIEL ROMERO ORTIZ y GILBERTO JARAMILLO MURCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 421 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PAUL CALERO VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10.274-12.
BYOCH/mafer.-