REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9221/11
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, en la Causa instruida en contra de EDGAR ALEJANDRO LÓPEZ CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-7.818.319, por la presunta comisión de uno del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 13 de diciembre del 2011, en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario adscrito al Comando de Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No.17 del Comando Regional No.01 de la Guardia Nacional Bolivariana, SE2DO ORTIZ BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, C.I. V-20.999.814, en la que dejan constancia de lo siguiente. “Se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Fronteriza, control de vehículos de transporte público (Taxi), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, con destino a Cúcuta, Colombia, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada bajo el No. V-26.889.981, a nombre de EDGAR ALEJANDRO LÓPEZ CARVAJAL, fecha de nacimiento 12-02-1970, la cual la información a través del funcionario oficial Bravo Mariangny, Cédula de identidad No. V-20.707.492, que dicha cédula de identidad NO REGISTRA EN EL SISTEMA, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar un inspección corporal a mencionado ciudadano, y le encontré oculto en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el No.7.818.319, a nombre de LÓPEZ CARVAJAL EDGAR, natural de Bogotá, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/02/1964, según la cual tiene (47) años de edad, manifestando que era de su legitima identidad, lo que permite presumir que utiliza doble identidad lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que procedieron a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Público.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta Policial DF-12-2DA-CIA-SIP-164, de fecha 13/12/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO ORTIZ BUSTAMANTE JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras No.17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde deja constancia de los hechos ocurridos.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que según dictamen pericial Grafotécnico No. DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1934, fechado el 15/06/2012, suscrito por el Funcionario JHONNY HIDALGO GÓMEZ, Experta Grafotécnico adscrita a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional No.01 de la Guardia Nacional, practicado a una cédula de identidad No. V-26.889.981, a nombre de LÓPEZ CARVAJAL EDGAR ALEJANDRO, en el cual se concluyó: 1.-La pieza recibida y descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial corresponden a una (01) cédula de identidad otorgada a ciudadanos Venezolanos de naturaleza auténtica (original).
En fecha 15/12/2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó la aprehensión en flagrancia por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, continuación por Procedimiento Ordinario, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, este Tribunal decreta el cese de las medidas acordadas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 15/12/2011, por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que no hubo delito alguno establecido en la Ley Orgánica de Identificación, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO LÓPEZ CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-7.818.319, por la presunta comisión de uno del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda el cese de las medidas impuestas al imputado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 13/01/2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C9221/11
BYOCH/mafer.-