REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.059-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.059-12, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FLORES MONTOYA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 10-10-08, en virtud de Transcripción de novedad suscrita por el funcionario de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, edo. Apure, en la cual deja constancia que el ciudadano Oscar Emelio Márquez, realizó llamada telefónica a ese referido Cuerpo de investigación, informando que encontrándose él en sus labores diarias cuando le avisaron que el cuñado José Gregorio Flores Montoya había fallecido trágicamente electrocutado en el sector la Osa del Municipio Foráneo Urdaneta la Victoria, estado Apure, desconociendo más detalles al respecto”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Necropsia de Ley No. 9799-141-235-08, de fecha 04-10-08, suscrita por el ciudadano Dr. Sergio Ontiveros, Médico Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, realizada al cadáver de José Gregorio Flores Montoya (occiso), en la cual deja constancia que la causa de muerte: es por Shock Neurogénico, desfibrilación ventricular producido por descarga eléctrica de alto voltaje.

Igualmente consta Acta de Defunción No.132 del año 2008, suscrita por la ciudadana Abg. María Concepción Gudiño, Registradora Civil del Municipio Páez, del estado Apure, perteneciente a José Gregorio Flores Montoya (occiso), en la cual deja constancia que la causa de muerte fue electrocutado , es decir, por descarga eléctrica de alto voltaje.

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente investigación, el hecho denunciado, no reviste carácter penal, por cuanto se evidencia de las mismas que se está en presencia de un electrocutado, es decir, que José Gregorio Flores Montoya (occiso), recibió una descarga eléctrica de alto voltaje, produciéndole la muerte de inmediato; por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.059-12, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FLORES MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS

BYOCH/ye.-
Causa 1C10.059-12