REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 04 de julio de 2012
202° y 153°

CAUSA 1C10.064-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Armando Flores, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.064-12, instruida en contra del ciudadano SENOVIO HERNÁNDEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDA DELMARY TORRES GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 13-09-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEIDA DELMARY TORRES GARRIDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde expone: Que en horas de la madrugada ella estaba en su casa cuando se presentó el señor Senovio Hernández, quien es su concubino, en estado de ebriedad, razón por la cual discutieron y enseguida él se le fue encima dándole golpes por todas partes del cuerpo, después salió de la casa y se fue dejándola golpeada”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El fiscal del Ministerio Público considera que se está en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, solicitando a este Tribunal, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el ciudadano Senovio Hernández Andrade, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que sucedió el hecho. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica en su artículo 42 el delito de Violencia Física, la cual entró en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, es por lo que este Tribunal, declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, ya que la ley que señala el Fiscal del Ministerio Público no estaba vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Violencia Física, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por cuanto la misma no se encontraba vigente para el momento que sucedieron los hechos. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.



LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.064-12