REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10067-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de RINCÓN MORALES CIRO TULIO, venezolano, nacionalizado, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.886, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN SOFIA MENDOZA ROZO. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 12 de febrero del 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Despacho de la Comisaría Policial No.02 Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana CARMEN SOFIA MENDOZA ROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.289.160, con la finalidad de formular denuncia y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo denunciar al ciudadano CIRO TULIO RINCÓN MORALES, quien en la actualidad comparten la misma residencia, por cuanto el día viernes 20/06/08, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraban en el lugar de habitación sembrando unas plantas, cuando este ciudadano comenzó a insultarme con palabras obscenas, que no tenía porque sembrar nada en la casa, luego la amenazó con un arma blanca denominado machete, logrando la victima salir de la vivienda, la victima manifestó tener miedo de regresar a su vivienda por cuanto este ciudadano le dije que la quería matar, la víctima manifiesta tener bajo su responsabilidad a sus hijos de nombre ROBERTO RINCÓN, de 14 años de edad, GARDENIA RINCÓN, de 15 años de edad, YORGELIS RINCÓN, de 11 años de edad, JESÚS RINCÓN, de 08 años de edad. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como entrevista a posibles testigos y reconocimiento médico legal, entre otras, siendo estas pruebas fundamentales en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA SPICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de RINCÓN MORALES CIRO TULIO, venezolano, nacionalizado, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.886, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN SOFIA MENDOZA ROZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10067-12.
BYOCH/mafer.-