REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10068-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de NEVER (Sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARAJAS RINCÓN LEINDYS ANDREINA. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 12 de noviembre del 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Despacho de la Comisaría Policial El Nula, estado Apure, por la adolescente BARAJAS RINCÓN LEINDYS ANDREINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.259.091, fecha de nacimiento 10-04-1991, de 17 años de edad, residenciada en el barrio Páez del Nula Parroquia San Camilo, con la finalidad de formular denuncia y entre otras expuso lo siguiente: “Que denunciaba a un ciudadano de nombre NEVER, debido a un hechos que ocurrieron el día 11-11-2008, a las 05:45 horas de la tarde, la víctima va pasando por el puentecito de la calle principal donde expenden bebidas alcohólicas él la llama y la misma trata de ignorarlo y él le dice una mala palabra que si no pensaba ir donde él, es entonces cuando la ciudadana víctima se devuelve y le dice que la respete, después como a las eso de las 09:30 a 10:00 horas de la noche llega a la casa con la esposa y le pregunta qué era lo que había pasado con NEVER en la tarde, y sostuvieron una conversación, donde el ciudadano NEVER, empezó a ofenderla con palabras obscenas, y este la golpeo con el pie y le hecho cerveza encima. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como entrevista a posibles testigos y reconocimiento médico legal, entre otras, siendo estas pruebas fundamentales en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de NEVER (Sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARAJAS RINCÓN LEINDYS ANDREINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.259.091, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10068-12.
BYOCH/mafer.-