REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10070-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Gerald Almeida, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL RAFAEL PINEDA GONZÁLEZ. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 24 de octubre del 2008, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano ANGEL RAFAEL PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.834.444, con la finalidad de formular denuncia y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Aproximadamente a las 08:00 de la noche, mientras finalizaba su guardia diaria en pozo GF-215, Taladro SAI-527, Campo Guafita, cerca de la Población de Guasdualito, estado Apure, en el mismo se acercaron dos sujetos portando bragas de Color Naranja, con logo de SAI Internacional, deteniendo su curso y habiendo del conocimiento que el Personal de Schumberger había logrado salir del taladro sin cancelar vacuna y todo completos, pero que ellos no corrían con la misma suerte, que debían pagar la respectiva vacuna o se los llevarían secuestrados. Es todo”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como entrevista a posibles testigos, entre otras, siendo estas pruebas fundamentales en la presente causa, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de ÁNGEL RAFAEL PINEDA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10070-12.
BYOCH/mafer.-