REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 09 de julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.090-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores, Fiscal décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.090-12, instruida en contra del ciudadano CARLOS GELADIO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MILAGRO GIL AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 22-10-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA MILAGRO GIL AGUIRRE, por ante la Comisaría Policial No. 2 (ahora Centro de Coordinación Policial), de Guasdualito, donde expone: Que denuncia al ciudadano Carlos Geladio López, porque la tiene acosada y no la deja en paz, la persigue a donde quiera que ella va, quiere obligarla a que hable con él y ella no quiere, asimismo, la maltrata verbalmente y hasta en el Liceo la fastidia, todo ello comenzó después de que dejaron de ser novios”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta Denuncia No. D2-SIP-301-04, de fecha 21-10-2004, realizada por la ciudadana Liliana Milagro Gil Aguirre, quien figura como víctima en el presente caso.
El Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal, no se obtuvo ninguna información ni elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como autor del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de investigación como entrevistas a posibles testigos, siendo éstas fundamentales en la presente causa que pudieran determinar la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS GELADIO LÓPEZ, por lo que se considera que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.090-12, del ciudadano CARLOS GELADIO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MILAGRO GIL AGUIRRE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
BYOCH/ye
CAUSA 1C10.090-12