REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de junio de 2012, fue presentada por ante este Tribunal, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano César Gustavo Vivas Belisario, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.932; incoada en contra del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, quien estuvo representado por la Abogado Maritza Viviana Ortíz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.298; por la presunta violación del derecho a la educación, petición y libertad de pensamiento, establecidos en los artículos 102, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de junio de 2012, este tribunal acuerda notificar a la apoderada de los presuntos agraviados para que en el lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación corrija la omisión que presenta la solicitud de amparo ya que no señala el domicilio procesal ni el domicilio del presunto agraviante.

En fecha 27 de junio de 2012 el ciudadano César Gustavo Vivas Belisario, presenta escrito subsanando las omisiones que presentada la solicitud de amparo constitucional.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, decide: Declararse competente para el conocimiento de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación de la Sentencia Nº 1 de fecha 20-01-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, quien dirimió la competencia de los Tribunales en materia constitucional. El Tribunal deja constancia que la presente solicitud de Acción Amparo, se tramitará conforme al procedimiento establecido en Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal revisada la presente causa y analizados como han sido los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se está incurso en prima facie en tales causales, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 ejusdem, este Tribunal admitió la solicitud de Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se ordeno: 1.- Notificar al presunto agraviante; 2.-Notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; 3.-Se advierte al presunto agraviante que de no comparecer a la audiencia constitucional se considerarán ciertos los hechos denunciados en la solicitud de Amparo; 4.-Se le señala a las partes, presunto agraviado y presunto agraviante, que tiene la carga de comparecer a este Tribunal después de notificado, a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, que será fijada y realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, siempre que dicha fecha no coincide con sábado, domingo o día feriado(Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000).

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, se fija la audiencia Constitucional para el día viernes 06 de julio el corriente año, realizándose en la fecha fijada.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional intervino el representante del presunto Agraviado, Abg. Oscar parra, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.026, quien realizó la siguiente exposición: “Mi representado interpuso una acción de amparo en contra de unas medidas de protección que le impuso la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, motivado a una denuncia que interpuso la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes, quien se desempeña como Coordinadora de la carrera de Derecho en la Universidad Rómulo Gallegos dentro del Programa de Misión Sucre, la cual funciona en el Liceo Fernando Calzadilla Valdés, ahora bien este procedimiento que realizó el Ministerio Público sin previa investigación, dado que la denuncia fue presentada hace tres meses y la medida fue dictada tres meses después, hace ver que la misma fue extemporánea, violando principios fundamentales y derechos y garantías constitucionales, en este caso específico el derecho a la educación, el cual fue vulnerado, ya que se le prohibió expresamente a través de una medida de protección, que mi representado asistiera a sus actividades académicas porque precisamente la persona que maneja, dirige y coordina el sistema de la Misión Sucre es la ciudadana Erme Dorina Reyes, quien tiene relación directa con los estudiantes y al prohibírsele al señor César acercarse al lugar de trabajo de ella, evidentemente se le está vulnerando su derecho al estudio, y esto ocurre porque el Ministerio Público antes de acordar estas medidas de protección debió en primer lugar haber investigado, toda vez que nuestra constitución es la norma suprema que está por encima de toda ley orgánica, y esa superioridad del derecho a la educación está sobre el derecho a la mujer, más aún si el Ministerio Público sin ninguna investigación no explica cuales fueron los motivos que dieron lugar a dichas medidas, ni tampoco señala la pertinencia de las mismas, lo que cercena más aún el derecho a la defensa, por todo lo antes señalado, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de amparo constitucional presentado en fecha 25 de junio de 2012, solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida y se le permita a mi representado asistir a sus clases; de igual manera promueve las siguientes pruebas las cuales servirán para demostrar en el transcurso de la presente audiencia, el daño causado por el Ministerio Público a su representado: 1.- Constancia de Certificación de Notas del Programa Municipalizado de Formación de Derecho, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar las cualidades que tienen tanto su representado como estudiante y la ciudadana Erme Dorina Reyes, como Coordinadora de dicho programa; 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19 de junio de 2012,la cual se solicitó al Ministerio Público en el escrito de acción de amparo constitucional que la consignara, haciendo caso omiso a tal petición, por lo que pide se inste al Ministerio Público, a que consigne la referida acta, siendo esta una prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la imposición de unas medidas de protección a favor de la víctima y que existe una causa fiscal seguida en contra de su representado y de tres estudiantes más que participaron en una discusión universitaria; de igual manera promueve solicitud de práctica de una Evaluación Psicológica a la ciudadana Erme Dorina Reyes, por parte de la Psicólogo María Eugenia Borges, Médico Psicólogo, a fin que defina el perfil psicológico de la conducta de la ciudadana in comento, por todos estos señalamientos solicita se repare el daño causado a su representado, por prohibírsele por parte del Ministerio Público, el asistir a sus clases normales y regulares, por cuanto esta conducta lesiona un derecho constitucional como lo es el derecho a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Se le concedió al presunto agraviado ciudadano César Gustavo Vivas Belisario, quien expuso: “Ratifico en cada una de las partes expresadas por la defensa lo que ha ocurrido, pero también quiero hacer mención que en fecha 06 de marzo de 2012, yo acudí a un programa de televisión a la 01:00 de la tarde que se llama Contraste y que modera el profesor Juan Cardoza, allí ante la opinión pública conminé a la Dra. Erme Reyes a que desistiera de una posición que nos hacía daño que violentaba el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la cualidad e idoneidad de los profesores, que deben ser reconocidos en las materias que pretenden dar, y entonces nos estaban sustituyendo en dos materias que dictaban dos jueces de aquí de Guasdualito, por dos abogados recién graduados, cuestión esta que me obligó a ir ante la opinión pública, dado que las diligencias realizadas ante la coordinadora no permitían ningún tipo de arreglo, por lo que allí ante la opinión pública yo le pedí a sus amigos que hablaran con ella para que la hicieran desistir de esta decisión, y es de allí de donde nace el problema, porque ella dice en su escrito que esa situación le producía una inestabilidad emotiva y psicológica, razón por la que solicitamos que se le haga una prueba psicológica, ya que estos son cargos públicos en los cuales tiene que saber que cualquiera te puede reclamar algo”. Se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviante, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: “Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal actuando en sede constitucional, a los fines de debatir en cuanto al amparo constitucional ejercido por el ciudadano César Vivas, procede a ejercer su defensa de la manera siguiente: Al momento en que el ciudadano César Vivas fue citado ante el Ministerio Público, fue por mandato legal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual obliga al Ministerio Público actuando como un órgano receptor de denuncia, tal como lo establece el artículo 71 en concordancia con el artículo 72 numeral 5 de la referida ley, de manera inmediata debe aplicar las medidas de protección y de seguridad del artículo 87, voy a resaltar que el mencionado artículo 87 que establece las medidas de protección y de seguridad, trata a las personas como presunto agresor, más no como imputado y en todo momento cuando actué como Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público, lo hice con mandato de la misma ley, que me obliga al momento de recibir la denuncia a aplicar las medidas de protección y de seguridad, las cuales tienen carácter preventivo, aquí no se está diciendo que él es culpable del delito que la víctima denuncia, sino que se aplican de manera preventiva y esto obedece a esos convenios que ha ratificado la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar esos casos de violencia, dándole rango constitucional a través de sentencias de Sala Constitucional, a la aplicación de dichas medidas, en este caso lo que la víctima denuncia va a ser probado durante la fase de investigación y estamos en una fase incipiente que se está iniciando con la sola interposición de la denuncia de la víctima y por mandato de la ley apliqué de manera inmediata las medidas de protección y de seguridad; con respecto a lo que expone el agraviado, que fue citados tres meses posterior a la denuncia, consigna como medio de prueba copia del caso interno de la fiscalía, donde consta la fecha en que la ciudadana Erme Dorina Reyes interpone la denuncia ante el despacho fiscal, que es en fecha 14 de marzo de 2012, hay una serie de diligencias internas del Ministerio Público donde nosotros tenemos que tramitar eso a través de la Fiscalía Superior, a los fines que ella redistribuya la misma, sea a la Fiscalía Tercera o Doce, siendo que para ese entonces teníamos competencia en materia de Violencia de Género y posteriormente una vez que se le da el ingreso se procede a citar al ciudadano, a los fines de imponerle la respectiva medida, también quiero aclarar que el ciudadano César denuncia que se le está violando su derecho a la educación y al momento de la interposición de medidas se le hizo saber de las mismas y como él lo manifiesta que él es el delegado del aula, le manifestaba que la forma de dirigirse a la ciudadana Ermes Reyes, a los fines de dar garantía a las medidas impuestas, que lo hiciera a través de de escrito, más en ningún momento se le hizo saber que tenía prohibida la entrada a la institución; llama la atención también que el agraviado solicita la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana Ermes, no siendo este el tema a tratar en la presente audiencia, siendo el tema a tratar aquí lo que el denuncia como es su derecho a la educación, una garantía constitucional y que esta es una acción que ha debido ejercer propiamente ante la sede del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar lo que la ciudadana Ermes denuncia en su escrito donde relata los hechos por los cuales ella considera que está siendo afectada; de igual manera llama la atención la manera como se está usando este recurso extraordinario, sabiendo el ciudadano que existen medios ante la Ley para impugnar o atacar dichas medidas, dichos estos que dejaré a cargo de mi defensa”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Maritza Viviana Ortíz, en nombre del presunto agraviante, quien expuso: “Esta Defensora habiendo escuchado lo manifestado por le agraviado y por mi defendido, hace hincapié con respecto al artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual faculta al Ministerio Público par que imponga una medida de protección de forma inmediata cuando exista un presunto agresor, en este caso el ciudadano agraviado no estuvo de acuerdo con dichas medidas de protección, pero existe una vía ordinaria establecido en el artículo 99 de la misma ley, al cual puede acudir cuando exista inconformidad, que es pedirle al Juez de Control que se revoquen o se modifiquen esas medidas y el agraviado en este caso utilizó la medida extraordinaria como es el recurso de amparo, por esta razón solicito no sea admitido el recurso de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte solicito respetuosamente de no ser admitida la acción de amparo, se pronuncie este Tribunal acerca de la temeridad de la acción interpuesta y se le imponga al ciudadano agraviado una sanción de diez (10) días de arresto”.

En la audiencia constitucional se admiten las siguientes pruebas: presentadas por el presunto agraviado: Se admiten por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias las siguientes: 1.- Constancia de Certificación de Notas del Programa Municipalizado de Formación de Derecho; 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19 de junio de 2012. No se Admite: 1.- Solicitud de práctica de una Evaluación Psicológica a la ciudadana Erme Dorina Reyes, por parte de la Psicólogo María Eugenia Borges, Médico Psicólogo, a fin que defina el perfil psicológico de la conducta de la ciudadana in comento, por cuanto la misma es impertinente e innecesaria, dado que no guarda ningún tipo de relación con el tema debatido acá, como es la violación de un derecho constitucional fundamental. Pruebas presentadas por el presunto agraviante: Se admiten por ser lícitas y pertinentes, las pruebas siguientes: 1.- Copia del caso interno de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público No. 04-DDC-F12-0113-2012.

Seguidamente la ciudadana Juez con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Marzo del 2000y registrada bajo el Nº 341, haciendo uso de la iniciativa probatoria oficiosa conferida, dado el carácter de orden público del proceso de amparo se incorpora como medios probatorios los siguientes: 1.- Constancia de Certificación de Notas del Programa Municipalizado de Formación de Derecho; 2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19 de junio de 2012; 3.- Copia del caso interno de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público No. 04-DDC-F12-0113-2012. De seguida el ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria incorpore a través de su lectura cada una de las pruebas admitidas por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realizó la siguiente exposición: El Ministerio Público tiene como norte ser garantista de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe garantizar los derechos tanto de las víctimas como de los imputados, en este caso observa, que una vez que fue recepcionada la denuncia ante el Ministerio Público, el cual tiene un procedimiento administrativo interno, y actuó apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, hace referencia al artículo 4 de las garantías para el ejercicio de los derechos de la referida ley, al artículo 5 ejusdem y a Sentencia No. 972 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada en Sala Constitucional, de carácter vinculante, la cual trata de medidas cautelares dictadas por los órganos receptores de denuncia, en materia de violencia de género, ahora bien, las medidas de protección son para el Ministerio Público de cumplimiento inmediato una vez se inicie la investigación, tal como lo establece la norma adjetiva antes mencionada, la cual tiene como finalidad garantizar la integridad y los derechos de la mujer que es víctima en este caso y son de carácter preventivo, por tales circunstancias solicita no sea admitida la presente acción de amparo, por cuanto ha quedado demostrado que en ningún momento se violó derecho constitucional alguno al presunto agraviado, ya que sólo se impusieron las medidas de protección tal como lo establece la norma y no se le prohibió el acceso a la institución donde estudia, por lo que no se le vulneró el derecho a la educación; asimismo, hace referencia al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en caso de no admitirse el presente recurso y dado que considera que el misma es temerario, solicita se pronuncie sobre la temeridad de dicha acción y se impongan al presunto agraviado las sanciones pertinentes.

Acto seguido se le informa a las partes que tienen la oportunidad de realizar sus conclusiones, en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. Oscar Parra, quien expuso: “En primer lugar en cuanto a la temeridad, que es lo más delicado en este caso, el artículo 2 de nuestra Constitución establece un estado de Derecho Social y de Justicia, que es lo que se está buscando, y no amenaza, no temeridad, por lo cual la defensa objeta la petición del Ministerio Público, en tanto que de no ser declarado con lugar el amparo, se impongan sanciones a presunto agraviado; en segundo lugar el Ministerio Público ha incurrido en unas contradicciones tremendas, pedagógicamente está solicitando que no se admita la acción de amparo y la acción de amparo ya está admitida por este Tribunal, será que sea declarado sin lugar, primer error del Ministerio Público; segundo cuando el agraviante señaló en su intervención confesó algo muy importante y es que las medidas de protección son impuestas de manera inmediata y en la prueba ofrecida por la Defensa podemos observar el expediente del Ministerio Público que la denuncia tiene una fecha 14 de marzo de 2012, es inmediato imponer una medida de protección el 19 de junio de 2012, es decir, tres meses y cuatro días después, eso es inmediatez? El Ministerio Público está reconociendo su error, no fue inmediato; así mismo la sentencia constitucional que señalan tiene que ver con una ley derogada y el derecho derogado no existe, por lo tal pido no se tome en consideración la sentencia de carácter vinculante mencionada, además allí se habla de medidas cautelares y hay que entender la diferencia entre medidas cautelares y medidas de protección, las medidas cautelares generalmente son impuestas a imputados y la de protección son impuestas a las víctimas, esto es una clasificación doctrinaria, siendo esta otra contradicción del Ministerio Público en su defensa, así mismo, señalaron los ciudadanos fiscales que mi representado tenía otras vías para ejercerlos recursos ordinarios, pero si la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley de carácter penal, tiene su propio procedimiento muy breve y esa ley también señala la forma en que se tramitan las medidas, pero lo que se debate aquí es que cómo iba a ejercer una defensa en contra de las medidas de protección, si son unas medidas cautelares para él, de protección para las víctimas, pero son medidas de coerción porque le limitan su desenvolvimiento dentro de la sociedad, al él no poder a su centro de estudio, se le está limitando su derecho a la libertad, a transitar, a desenvolverse, a pensar, a estudiar y a todos los derechos fundamentales, entonces como va a ejercer mi representado su defensa contra unas medidas cautelares si no se le imputa, para así poder ejercer lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal antiguo, que era la solicitud de diligencia ante el Ministerio público, y si el va a solicitarle evidentemente no se la van aceptar por cuadro el mismo no es imputado, entonces hay una desigualdad procesal tremenda que será decidida algún día por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando las jueces no sean mujeres, cuando lleguen hombres allí y haya un equilibrio, pero los que estudian derecho y los que sabemos algo, sabemos que esa ley es inconstitucional porque crea una desigualdad, si bien es cierto que el Ministerio Público debe garantizar los derechos de las víctimas, en este caso de las mujeres, también es cierto que existen derechos constitucionales como el estudio que están siendo vulnerados, por lo cual ciudadano Juez es clave pala solución de este caso lo que señaló el Ministerio Público en su intervención, que las medidas de protección se imponen de forma inmediata lo que no sucedió así, violentando la misma normativa de la Ley, porque ella fija un lapso par realizar la imposición, por lo cual no se puede decir que hay temeridad de parte del presunto agraviado, ya que evidentemente está ejerciendo sus derechos y no puede haber temeridad porque si no esta acción no hubiese sido admitida; otra cosa, en esta audiencia se señaló que se tenían otra vía para ejercer cualquier otro tipo de recuso en defensa de mi representado, que es lo que ocasiona que no se admita el amparo cuando se tiene otra vía alterna que es la llamada vía ordinaria, se recurre a la acción de amparo, no al recurso de amparo como lo ha señalado el Ministerio Público, no es recurso es acción, por lo cual se evidencia que debe ser declarado con lugar la simple petición de la parte agraviada de que el Ministerio Público modifique o cambie de oficio y sin ningún perjuicio las medidas de protección acordadas, en la que se le prohíbe a mi representado acercarse al lugar de trabajo de la víctima; y observado como ha sido el debate concluyo que ha quedado demostrada la lesión causada por el Ministerio Público a mi representado, al no imponer con argumento en contrario de forma inmediata las medidas de protección a la víctima, lo cual da razón al solicitante que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, como es asistir a su aula de clases en forma regular y sin ningún perjuicio, porque estamos luchando por la defensa de sus derechos”.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Gerald Alexei Almeida, quien realizó sus conclusiones de la manera siguiente: “Me pregunto en esta audiencia que estamos debatiendo en cuanto a la garantía de un derecho constitucional que el agraviado dice que se la ha vulnerado o la posible omisión del Ministerio Público en cuanto al tiempo de imponer la medida, porque si fuese ello, no sería este el momento ni el Tribunal donde debería estar yo, a los fines de defenderme con respecto a eso, nos encontramos en sede constitucional, a los fines de verificar si efectivamente al ciudadano César Vivas se le vulneró su derecho a la educación o no, por otra parte, me permito leer para concluir los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (La Secretaria deja constancia que el presunto agraviante procedió a dar lectura integra a los referidos artículos); en cuanto a la temeridad que se alega, considera que efectivamente la hay, toda vez que siendo el señor un estudiante de derecho y por mandato de aquel principio que dice que el desconocimiento de la ley no es excusa para su cumplimiento, establecido en el artículo 2 del Código Civil, antes de ejercer una acción de este tipo de amparo extraordinario, debió por lo menos asesorarse, a los fines de sopesar cual es el procedimiento a seguir, efectivamente alguien que lo hubiese asesorado le diría la forma de impugnar esa medida que te impuso el Ministerio Público en ese momento, es ante el Tribunal de Control por mandato de la misma ley, y no utilizar de forma libre un procedimiento tan delicado y extraordinario como es el del amparo, por lo que considero que en todo momento el ciudadano desconoció el contenido de esta ley, que como ciudadano de la República está en el deber y la obligación de conocer el contenido del mismo, por aquel principio de dice que el desconocimiento de la ley no es excusa para su cumplimiento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

Que el ciudadano César Gustavo Vivas Belisario interpuso su acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, por la presunta violación del derecho a la educación, petición y libertad de pensamiento, establecidos en los artículos 102, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el presunto agraviado señala en su solicitud, que las negligencias educativas presentadas en la Universidad Rómulo Gallegos, Misión Sucre, integrante del Programa Municipalizado en Formación del Derecho y triunfador de ese programa educativo, se dirigió a los medios de comunicación en fecha 06 de marzo de 2012, a la 01:00 pm., específicamente en el canal Vox Televisión, en el programa Contraste, a fin de hacer pública esta problemática y ejerciendo la libertad de pensamiento, haciendo un llamado de recapacitación a la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, Coordinadora de dicho programa a través de la Misión Sucre Aldea Guasdualito, que resguarda la plataforma educativa y formalizará el sistema docente y el control de estudio, ya que como estudiante estaba siendo perjudicado por esta negligencia educativa, en la cual no existía su record académico, ni mucho menos se le expedían constancias de estudio.

Posteriormente la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, interpuso denuncia en su contra en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por agresión, denuncia que fue admitida y tres meses (03) después ese despacho Fiscal, le libraron boleta de citación para el día 19 de junio de 2012, donde el Ministerio Público sin investigación alguna, impuso Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadano Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, Coordinadora de dicho Programa a través de la Misión Sucre Aldea Guasdualito, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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EN CUANTO A LA VIOLACIÒN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN:

El artículo 102 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la educación:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Este Tribunal debe analizar previamente si el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, vulnero la garantía del derecho a la educación al presunto agraviado César Gustavo Vivas Belisario, al imponerlo de las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, Coordinadora de dicho Programa a través de la Misión Sucre Aldea Guasdualito, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando:

En la audiencia Constitucional se incorpora por su lectura 1.- Constancia de Certificación de Notas del Programa Municipalizado de Formación de Derecho, en la cual se deja constancia: Que el ciudadano Cesar Gustavo Belisario, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.601, es estudiante del Trayecto V de la carrera de Derecho, Municipalizado de la Misión SUCRE-UNERG, Aldea Guasdualito. Este Tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado que el presunto agraviado estudia en el Trayecto V de la carrera de Derecho, Municipalizado de la Misión SUCRE-UNERG, Aldea Guasdualito.

2.- En la audiencia constitucional también se incorporo Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19 de junio de 2012, en donde se impuso al presunto agraviado de las Medidas de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, Coordinadora de dicho Programa a través de la Misión Sucre Aldea Guasdualito, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionarios públicos autorizado por la ley para producir dicho acto, quedando probado que el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, en donde se impuso al presunto agraviado de las medidas de protección antes señaladas.

3.- De la misma forma se incorporo en la audiencia constitucional Copia del caso interno de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público No. 04-DDC-F12-0113-2012, donde consta la fecha en que la ciudadana Erme Dorina Reyes interpone la denuncia ante el despacho fiscal, que es en fecha 14 de marzo de 2012, así como las diligencias internas del Ministerio Público donde se tramito a través de la Fiscalía Superior, la distribución correspondiente, siendo competente la Fiscalía Decimo Segunda en materia de Violencia de Género y la citación hecha al presunto agraviado, a los fines de imponerlo la respectiva medida. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionarios públicos autorizado por la ley para producir dicho acto, quedando probado que el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guasdualito, con sede en la ciudad de Guasdualito, actuó apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente descritas y que fueron incorporadas a la audiencia constitucional de amparo quedo suficientemente demostrado que por mandato legal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida actuó como receptor de la denuncia, tal como lo establece el artículo 71 en concordancia con el artículo 72 numeral 5 de la referida ley, aplicando las medidas de protección y de seguridad del artículo 87, las cuales tienen carácter preventivo y obedeciendo a convenios que ha ratificado la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar los casos de violencia.

Pero es el caso, que también demostrado en la audiencia constitucional por las pruebas aportadas por el presunto agraviante, que en fecha en fecha 14 de marzo de 2012, se inicio investigación por la denuncia interpuesta por la ciudadana Abogada Erme Dorina Reyes ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia incoado al ciudadano Cesar Gustavo Belisario.

Considera quien aquí decide que aún cuando existe las Medidas de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la ciudadana Abg. Erme Dorina Reyes Moreno, Coordinadora de la Misión Sucre Aldea Guasdualito, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el ciudadano Cesar Gustavo Belisario, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.601, es estudiante del Trayecto V de la carrera de Derecho, Municipalizado de la Misión SUCRE-UNERG, Aldea Guasdualito, que en ningún momento se violó derecho constitucional alguno al presunto agraviado, ya que sólo se impusieron las medidas de protección tal como lo establece la norma y no se le prohibió el acceso a la institución donde estudia, por lo que no se le vulneró el derecho a la educación.
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde a los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias.

Por lo que se concluye que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, no vulnero el derecho a la educación al presunto agraviado Cesar Gustavo Belisario, quien debió agotar las vías judiciales preexistentes y que en el presente caso, se encuentran debidamente previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, artículo 88: “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte”.

EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICIÒN

El artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a petición:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

No quedo demostrado con las pruebas aportadas a la audiencia constitucional que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, le haya vulnerado al presunto agraviado el derecho de petición, ya que no consta que el ciudadano Cesar Gustavo Belisario se haya dirigido a la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure con sede en Guasdualito, a solicitar la revisión de la medida y no haya obtenido oportuna respuesta, por lo que considera quien aquí decide que el presunto agraviado debió agotar las vías judiciales preexistentes dirigirse a Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción y solicitar de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la revisión de la medida.

EN CUANTO A LA VIOLACIÒN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO.

El artículo 57 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la libertad de pensamiento:
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

En la audiencia constitucional no quedo probado que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida, le haya vulnerado al presunto agraviado el derecho a la a la libertad de pensamiento, por cuanto las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta al presunto agraviado van dirigidas solamente a la prohibición de acercarse a la mujer agredida o realice actos de persecución, intimación o acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la mujer agredida, no habiéndosele impuesto al presunto agraviado prohibición alguna del derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión.

Por lo que este Tribunal Constitucional concluye que el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida no vulnero derechos y garantías constitucionales al presunto agraviado, quien debió agotar la vía ordinaria es decir dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, con sede en Guasdualito a solicitar la revisión de las medidas. Así se decide