REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U619/12, seguida en contra de la ciudadana Miryan Judith Ibáñez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-52.877.008, natural de Otanche, Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 05 de marzo de 1983, de 29 años de edad, de profesión Zootecnista, residenciada en la calle séptima, No. 84-05, Villas de Castilla, Bogotá, República de Colombia; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública, Abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada Marlene Mendoza, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de junio de 2012, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 13 de junio de 2012, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 19 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Miryan Judith Ibáñez Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 31 de mayo de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar y Sargento Mayor de Tercera Maldonado Becerra Yedis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Remolino, observaron que procedente de la población de Guasdualito estado Apure, se desplazaba un vehículo particular con placas de Bogotá República de Colombia, conducido por una persona del sexo femenino, a quien al solicitarle su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, quedó identificada como Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, Pasaporte Colombiano No. AJ991822, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 52.877.008, fecha de nacimiento: 05-03-83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión Zootecnista, natural de Otanche, Departamento de Boyacá, República de Colombia y residenciada en la calle séptima, casa No. 84-05, Villas de Castilla, Bogotá, República de Colombia, y presentó documentos del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, uso particular, color plata escuna, año 2008, serial de motor B10S1026382KB2, serial de carrocería: KL1MM61018C436817, placas colombianas de Bogotá CYY144, amparada con permiso del Seniat No. SNAT/INA/APSAT/ASEAA/2012/No. 0107, de fecha 22-05-2012 y con fecha de vencimiento 20/08/2012, para circular en el territorio nacional, manifestando la precitada ciudadana venir de la población de Arauca, Colombia y que su destino final sería la población de La Pedrera, estado Táchira; igualmente dejaron constancia que para el momento de llevar a cabo las actuaciones, la ciudadana Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, mostró un comportamiento de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de buscar a dos personas mayores de edad en calidad de testigos e identificados como los ciudadanos Milton Alberto Carrillo Niño, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad No. V- 13.569.384 y César Enrique Delgado Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.579.431, procediendo a realizar un chequeo minucioso al vehículo, pudiendo detectar debajo del asiento del conductor, la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular tipo panelas, envueltos en su interior de material sintético de color negro (bolsa plástica) y posterior con cinta adhesiva traslúcida (cinta plástica), todos ellos contentivos en su interior de un polvo compactado con un olor fuerte, penetrante y de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente procedieron a pesar los dos envoltorios de forma rectangulares, los cuales arrojaron un peso bruto de dos kilos con ciento noventa y un gramos aproximadamente (2,191grms), en vista de esta situación efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Abg. Marlene Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, quién ordenó la detención preventiva de la presunta imputada, que el vehículo fuera enviado al estacionamiento judicial de la jurisdicción y que se llevaran a cabo las diligencias urgentes y necesarias en el plazo estipulado tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público, en contra la acusada Miryan Judith Ibáñez Rodríguez. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte a la acusada que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente le informa a las partes que en el presente acto se dejará en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca.
Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación debidamente presentada en su oportunidad en contra de la acusada de la acusada Miryan Judith Ibáñez Rodríguez, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica los elementos de convicción y los medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera útil, necesaria y pertinente, solicita sea admitido el libelo acusatorio con todos los medios probatorios, dado que son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, y de igual manera solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, uso particular, color plata escuna, año 2008, serial de motor B10S1026382KB2, serial de carrocería: KL1MM61018C436817, placas colombianas de Bogotá CYY144, conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Que previas conversaciones sostenidas con su defendida, procede en este acto a desistir en todas y cada una de sus partes del escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, y solicita que de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, y dado que la misma le manifestó su decisión voluntaria de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le conceda el derecho de palabra a su defendida, a fin que manifieste su exposición y en consecuencia, al momento de imponerle la pena se tomen en cuenta las siguientes circunstancias: en primer lugar por cuanto el delito de de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento tiene una pena establecida entre 15 y 25 años de prisión, solicita se proceda al cálculo de a pena a partir del término mínimo; en segundo lugar solicita se consideren las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, como son: el no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y la de no poseer antecedentes penales; en tercer lugar solicita que atendidas estas dos circunstancias, se proceda a la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la de un tercio dado el delito por el cual se procesa a su defendida, para que se le imponga en definitiva una pena justa a su defendida en virtud de su decisión de ahorrarle al Estado Venezolano el juicio de aceptar responsablemente sus actos en este proceso; de igual manera solicita se designe como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, para lo cual requiere que el traslado sea efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la acusada del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos y el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que una vez que admita los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, el Juez procederá a imponerle la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente, si hace uso de este procedimiento. El ciudadano juez pregunta a la acusada si desea declarar, a lo cual manifiesta que lo hará en su oportunidad legal.
Visto el planteamiento esgrimido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de igual manera lo señalado por la defensora pública, este Tribunal en uso de sus atribuciones, procede a analizar de forma pormenorizada y minuciosa la acusación presentada por el Ministerio Público contra la hoy acusada, evidenciándose que la misma que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, señala los datos que sirven para identificar a la acusada y su defensora pública, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la acusada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran al debate oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada; ahora bien este Tribunal valora como elementos de convicción: Acta Policial No. 015, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar y Sargento Mayor de Tercera Maldonado Becerra Yedis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Miryan Judith Ibáñez Rodríguez; igualmente se valora copia fotostática del Pasaporte de la República de Colombia, a nombre de la ciudadana Miryam Judith Ibáñez Rodríguez; copia fotostática simple de la Licencia de Conducir, a nombre de la referida ciudadana, emanada del Ministerio de Tráfico de la República de Colombia; copia fotostática de un Permiso Internacional para Conducir; Autorización Vehicular, expedida por el Seniat, a la referida ciudadana No. SNAT/INA/APSAT/ASEAA/2012/No. 0107, de fecha 22-05-2012, con fecha de vencimiento 20-08-2012, para circular en el territorio nacional; de igual manera se valora Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-I-DIR-PO/DQ-2012/1379, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se evidencia que las muestras número 01 y 02 dieron como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 2.000 g y un peso bruto de 2.188 g; se valora Actas de Entrevistas de fecha 31 de mayo de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Milton Alberto Carrillo Niño y César Enrique Delgado Romero; quienes dejan constancia de cómo ocurrió la detención de la ciudadana, así como de las sustancias incautadas. De estos elementos valorados en su conjunto, este Tribunal considera que efectivamente se ha cometido el hecho delictivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación, lo que conllevan a este Tribunal a admitir dicha acusación, en virtud que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la acusada Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a los medios de prueba, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: Expertos: 1.- Declaración del Experto S/A Acevedo Quintero Carlos, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Declaración del Experto que realice la experticia química, según solicitud del oficio No. 04-DCC-F3-2272-2012, de fecha 07 de junio de 2012, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Toxicológico delegación estatal Táchira; mediante la cual se solicita experticia Química, según la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1379, de fecha 31 de mayo de 2012, practicado por el experto al adscrito al Departamento de Química Luna Luis Enrique, quien va a practicar la experticia química a la sustancia incautada en el presente caso. Testigos: 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niños, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.974.009, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.950, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Maldonado Becerra Yedis, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.709.465, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Experticias: 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. C0-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/1379, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el experto S/A Acevedo Quintero Carlos, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 Batalla de Carabobo, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Experticia Química según solicitud del oficio No. 04-DCC-F3-2272-2012, de fecha 07 de junio de 2012, dirigido al Director del Laboratorio Criminalístico Toxicológico delegación estatal Táchira; mediante la cual se solicita experticia Química, según la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1379, de fecha 31 de mayo de 2012, practicado por el experto al adscrito al Departamento de Química Luna Luis Enrique, quien va a practicar la experticia química a la sustancia incautada en el presente caso. Documentales: 1.- Las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la causa No. 1C9832/12, en fecha 01 de junio de 2012 como prueba anticipada de los testigos César Enrique Delgado Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.431 y Milton Alberto Carrillo Niño, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de cédula de identidad No. V-13.569.384. Otros Medios de Prueba: 1.- Acta de Investigación Penal NO. 015 de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2. Ochoa Zambrano Niños, SM/3. Márquez Rojas Delmar y SM/3. Maldonado Becerra Yedis ccircunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta la representante del Ministerio Público. Circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal a admitir totalmente la acusación penal conjuntamente con todos los medios probatorios en que la sustenta el representante del Ministerio Público. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, procedió a imponer a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la acusada Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, quien manifiesta: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena de manera inmediata”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la acusada si ha sido coaccionada en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, es voluntaria”.
II. HECHOS ACREDITADOS.
Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, el día 31 de mayo de 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar y Sargento Mayor de Tercera Maldonado Becerra Yedis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Remolino, observaron que procedente de la población de Guasdualito estado Apure, se desplazaba un vehículo particular con placas de Bogotá República de Colombia, conducido por una persona del sexo femenino, a quien al solicitarle su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, quedó identificada como Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, Pasaporte Colombiano No. AJ991822, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 52.877.008, fecha de nacimiento: 05-03-83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión Zootecnista, natural de Otanche, Departamento de Boyacá, República de Colombia y residenciada en la calle séptima, casa No. 84-05, Villas de Castilla, Bogotá, República de Colombia, y presentó documentos del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, uso particular, color plata escuna, año 2008, serial de motor B10S1026382KB2, serial de carrocería: KL1MM61018C436817, placas colombianas de Bogotá CYY144, amparada con permiso del Seniat No. SNAT/INA/APSAT/ASEAA/2012/No. 0107, de fecha 22-05-2012 y con fecha de vencimiento 20/08/2012, para circular en el territorio nacional, manifestando la precitada ciudadana venir de la población de Arauca, Colombia y que su destino final sería la población de La Pedrera, estado Táchira; igualmente dejaron constancia que para el momento de llevar a cabo las actuaciones, la ciudadana Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, mostró un comportamiento de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de buscar a dos personas mayores de edad en calidad de testigos e identificados como los ciudadanos Milton Alberto Carrillo Niño, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad No. V- 13.569.384 y César Enrique Delgado Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.579.431, procediendo a realizar un chequeo minucioso al vehículo, pudiendo detectar debajo del asiento del conductor, la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular tipo panelas, envueltos en su interior de material sintético de color negro (bolsa plástica) y posterior con cinta adhesiva traslúcida (cinta plástica), todos ellos contentivos en su interior de un polvo compactado con un olor fuerte, penetrante y de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente procedieron a pesar los dos envoltorios de forma rectangulares, los cuales arrojaron un peso bruto de dos kilos con ciento noventa y un gramos aproximadamente (2,191grms), en vista de esta situación efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Abg. Marlene Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, quién ordenó la detención preventiva de la presunta imputada, que el vehículo fuera enviado al estacionamiento judicial de la jurisdicción y que se llevaran a cabo las diligencias urgentes y necesarias en el plazo estipulado tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra la acusada Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, Tráfico por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad la acusada:
El Acta de Investigación Penal, Nº 015, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo de 2012, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Remolino, observaron que procedente de la población de Guasdualito estado Apure, se desplazaba un vehículo particular con placas de Bogotá República de Colombia, conducido por una persona del sexo femenino, a quien al solicitarle su documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo, quedó identificada como Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, Pasaporte Colombiano No. AJ991822, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 52.877.008, fecha de nacimiento: 05-03-83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión Zootecnista, natural de Otanche, Departamento de Boyacá, República de Colombia y residenciada en la calle séptima, casa No. 84-05, Villas de Castilla, Bogotá, República de Colombia, y presentó documentos del vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, uso particular, color plata escuna, año 2008, serial de motor B10S1026382KB2, serial de carrocería: KL1MM61018C436817, placas colombianas de Bogotá CYY144, amparada con permiso del Seniat No. SNAT/INA/APSAT/ASEAA/2012/No. 0107, de fecha 22-05-2012 y con fecha de vencimiento 20/08/2012, para circular en el territorio nacional, manifestando la precitada ciudadana venir de la población de Arauca, Colombia y que su destino final sería la población de La Pedrera, estado Táchira; igualmente dejaron constancia que para el momento de llevar a cabo las actuaciones, la ciudadana Miryam Judith Ibáñez Rodríguez, mostró un comportamiento de nerviosismo, por lo que hubo la necesidad de buscar a dos personas mayores de edad en calidad de testigos e identificados como los ciudadanos Milton Alberto Carrillo Niño, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad No. V- 13.569.384 y César Enrique Delgado Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.579.431, procediendo a realizar un chequeo minucioso al vehículo, pudiendo detectar debajo del asiento del conductor, la cantidad de dos envoltorios de forma rectangular tipo panelas, envueltos en su interior de material sintético de color negro (bolsa plástica) y posterior con cinta adhesiva traslúcida (cinta plástica), todos ellos contentivos en su interior de un polvo compactado con un olor fuerte, penetrante y de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente procedieron a pesar los dos envoltorios de forma rectangulares, los cuales arrojaron un peso bruto de dos kilos con ciento noventa y un gramos aproximadamente (2,191grms), en vista de esta situación efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Abg. Marlene Mendoza Rivas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, quién ordenó la detención preventiva de la presunta imputada, que el vehículo fuera enviado al estacionamiento judicial de la jurisdicción y que se llevaran a cabo las diligencias urgentes y necesarias en el plazo estipulado tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Del Dictamen Pericial Químico, signado Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/1379, de fecha 07 junio de 2012, suscrita por el experto Luis Sandoval, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las sustancias analizadas e identificadas del número Nº 01 al 02, corresponde a cocaína, con un peso neto de dos mil gramos (2.000 g).
De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR-I-DIR-PO/DQ-2012/1379, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se evidencia que las muestras número 01 y 02 dieron como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 2.000 g y un peso bruto de 2.188 g.
Con las actas de pruebas anticipadas de declaración de testigo rendidas por los ciudadanos César Enrique Delgado Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.431 y Milton Alberto Carrillo Niño, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de cédula de identidad No. V-13.569.384, en fecha 01 de junio de 2012, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente la acusada Miryan Judith Ibañez Rodríguez, portaba una sustancia estupefaciente que al realizar la prueba de orientación, pesaje y precintaje y el dictamen pericial químico resultó positivo para cocaína.
El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad la acusada, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece la posibilidad procesal penal por parte la acusada de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375 señala:
Artículo 375.- Procedimiento. El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por la acusada Miryan Judith Ibáñez Rodríguez, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada en esta audiencia, el Tribunal valora dicha admisión, en virtud de que la misma manifestó que admitía los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa la acusada y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, observando que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, por cuanto la acusada admitió los hechos en aplicación de lo señalado en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en un tercio para este tipo de delitos, lo cual da respuesta en forma razonada a lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la duda alternativa propuesta de tomar en cuenta el límite inferior de la pena y las circunstancias establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal como atenuantes, que rebajando un tercio de la pena a veinte (20) años son seis (06) año y ocho (08) meses de prisión que es la rebaja de ley, quedando una pena a cumplir de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se decreta el decomiso del mencionado vehículo.
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