REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U580/11, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Miguel Padilla Bazó, seguida en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.577, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 09-07-1983, de 28 años de edad, soltero, ocupación Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Sector Vara de María, sector Caucaguita, frente a la Medicatura, casa No. 01, Guasdualito, estado, Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave; quien en su proceso judicial estuvo representado por los abogados Erik Lorenzo Pérez Sarmiento y Elba Pérez, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de septiembre 2.011, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.722.842 (…) a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Alex, ya que ese día como a las 6:00 yo estaba con él, en el carro de él y mi amiga de nombre Solmary Villamizar, entonces él me llevó a mi residencia, entonces nosotros nos bajamos del carro y nos metimos a mi habitación y mi amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de mi habitación, luego yo me encerré en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces yo abrí la puerta y él entró para el baño y yo me salí y él me agarró fuerte y me llevó a la fuerza para mi cuarto, y yo le dije que me soltara que no quería hacer nada, pero él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, además apenas lo conocía, que me dejara tranquila, además que tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no me hizo caso, me tiró en la cama y empezó a forcejear conmigo, yo le dije que me dejara y empecé a gritar y a pedir ayuda pero nadie me ayudó, él a la fuerza me quitó el pantalón y de un jalón me quitó la pantaleta, yo le dije que me dejara pero él no me hacía caso, me quiso penetrar pero yo no me dejaba, pero él insistía y como no me pudo hacer nada por delante porque yo no me dejaba, me volteó y me violó por el ano y me hizo mucho daño porque yo nunca había hecho eso por ahí, le decía que me dejara pero él lo hacía una y otra vez, yo gritaba porque me estaba lastimando y le decía que me dejara pero él no me soltó hasta que creo que acabó no sé si dentro de mi o afuera, pero le pregunté porque me había hecho eso y él lo que hacía era reírse, luego lo llamaron por teléfono y él se marchó, luego como pude me fui para el baño y me lavé luego llegó mi amiga y le conté lo ocurrido y ella me acompañó a ese cuerpo a denunciar lo que me ocurrió.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró en el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia al imputado Germán Alexis Sierra Ortiz, en donde se acordó: La aprehensión en flagrancia; se admitió la precalificación fiscal; La medida de privación preventiva de libertad al acusado.
En fecha 19 de octubre de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave; admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; se admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la defensa; en cuanto a la solicitud, realizada por la defensa privada que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, Se declara Sin Lugar; se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día diecisiete (17) de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:20 a.m., comparece ante el Despacho de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure, la ciudadana Sandra Rodríguez Malave antes identificada; a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Alex, ya que ese día como a las 6:00 yo estaba con él, en el carro de él y mi amiga de nombre Solmary Villamizar, entonces él me llevó a mi residencia, entonces nosotros nos bajamos del carro y nos metimos a mi habitación y mi amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de mi habitación, luego yo me encerré en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces yo abrí la puerta y él entró para el baño y yo me salí y él me agarró fuerte y me llevó a la fuerza para mi cuarto, y yo le dije que me soltara que no quería hacer nada, pero él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, además apenas lo conocía, que me dejara tranquila, además que tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no me hizo caso, me tiró en la cama y empezó a forcejear conmigo, yo le dije que me dejara y empecé a gritar y a pedir ayuda pero nadie me ayudó, él a la fuerza me quitó el pantalón y de un jalón me quitó la pantaleta, yo le dije que me dejara pero él no me hacía caso, me quiso penetrar pero yo no me dejaba, pero él insistía y como no me pudo hacer nada por delante porque yo no me dejaba, me volteó y me violó por el ano y me hizo mucho daño porque yo nunca había hecho eso por ahí, le decía que me dejara pero él lo hacía una y otra vez, yo gritaba porque me estaba lastimando y le decía que me dejara pero él no me soltó hasta que creo que acabó no sé si dentro de mi o afuera, pero le pregunté porque me había hecho eso y él lo que hacía era reírse, luego lo llamaron por teléfono y él se marchó, luego como pude me fui para el baño y me lavé luego llegó mi amiga y le conté lo ocurrido y ella me acompañó a ese cuerpo a denunciar lo que me ocurrió.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 21 de noviembre de 2011, constituyéndose de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en seis (06) sesiones, iniciándose en fecha 21 de mayo de 2012.
En la primera sesión, de fecha 21 de mayo de 2012, previa las formalidades de Ley, se dio inicio al juicio oral y público, seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.577, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, en el debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.577, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, se subsume dentro del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Rodríguez Malave, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados, por lo que solicita se admita la acusación presentada y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien expuso: Que rechaza la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, por cuanto considera que la evidencia demostrará en el juicio, que la relación carnal que existió entre su defendido y la presunta víctima fue una relación plenamente consentida en la cual esa señorita en la cual se dice que ha participado en otras actividades y ha comprometido a hombres con relaciones de este tipo pues sencillamente consintió en ese acto y por razones personales quizás inconfesables se dispuso a denunciar el hecho y a crear el problema que se está dilucidando en este juicio, y a lo largo del proceso se pondrá en evidencia la falencia del caso de la Fiscalía, y la falta de sustento en general de esa acusación, en el curso de este juicio aparecerán revelaciones que incluso causaran el asombro e impactaran las escenas más intimas no solo los que vienes a contemplar este juicio sino particular la escena íntima del doctor armando flores y una revelaciones que van a acontecer, por esas razones se opone a la acusación, solita que se abra el debate para que los medios de prueba hablen por sí solo.
Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si deseaba declarar podía hacerlo sin juramento, comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no estaba obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, se le hizo del conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si deseaba declarar puede hacerlo, si no deseaba declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, nuevamente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no, le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que sí, quien expuso: ““Ese día del problemas que ocurrió con esa muchacha yo estaba en la casa cuando me disponía a comprar unos repuestos para el carro, cuando llamé a mi amigo Víctor el muchacho del taxi, y va a la casa en Caucaguita cuando llega y carga a otra muchacha sentada en la parte de adelante que se llama Solmary, ese día estaba lloviendo me monte en la parte de atrás y nos fuimos a un auto periquitos que venden repuestos pero el muchacho no había llegado de Arauca y teníamos media hora esperando y el muchacho no llegaba, la muchacha cargaba una sopa en las manos y le dice a Víctor yo tengo que llevar esta sopa a una amiga y si quiere le digo y así formamos un dos pa dos y vamos para Arauca, nos fuimos para el frente del Ipasme, la muchacha Sandra se montó en la parte de atrás no fuimos para el local de los repuestos y la señora habló con el señor en Arauca que nos esperara que íbamos para allá, cuando íbamos frente a Pueblo Nuevo, nos paramos en frente a la escuela , la señora nos llama nuevamente y nos dice que esperemos que el señor viene de Arauca en un Spark amarillo, que lo esperemos ahí, estando ahí nos tomamos una botella, yo casi no tomo, fuimos a Guasdualito a comprar otra botella de licor y nos regresamos nuevamente a la fogata, estaba lloviznando y la muchachas querían orinar, el señor aun no había llegado nos fuimos y en la piscina se bajaron a orinar otra vez, nos fuimos a Guasdualito, eran como las seis de la tarde y le dije a la señora de los repuestos que lo dejáramos para ese otro día porque era muy tarde, dice Sandra si quieres nos vamos para la casa y nos quedamos un rato, porque pensamos ir era a los chinchorros cerca de la Unellez, el maracucho Víctor y Solmary se bajan y Sandra y yo, ahí estaba la dueña de la casa, estaban jugando dominó con muchos muchachos, en un porche enrejado, eso tiene bastantes cuartos y un solo baño en la parte de afuera, Solmary le dice bueno Sandra voy a cuadrar con el maracucho y me voy a comprara una computadora y quédate con sierra me quede con Sandra, me dijo pasa siéntate porque la señora se molesta que vea hombres delante de mí se quita el pantalón cargaba un cachetero azul y sale para el baño, ella sale y yo quedo en la habitación, el baño que da afuera y tenía una ventana de madera esa ventana ella la tumba la señora escucha y dice ahí se cayó la ventana, llego al baño y le digo Sandra que pasó, le ayudo a colocar la ventana y nos metimos al cuarto, tranca la puerta y la ventana y me dice no hagas bulla Alex que la señora me corre, se quitó una blusa azul que cargaba y me dice que quitara el coala que cargaba, acuéstate y bueno ahí paso lo que paso, lo hicimos con mutuo acuerdo los dos, me dice no hagas bulla, me pasa la blusa amarilla y un potecito de agua mineral de litro y me dice límpiate rápido porque la señora me corre, me coloque el pantalón, y el coala, ella abrió la puerta se fue al baño y en ese momento iba llegando Solmary y ella se bajó del carro dure como cinco minutos, y me fui con el maracucho a llevar los repuestos porque ellos me los habían retirado, después me fui para la casa eran como a las 7:00 de la noche, cuando comenzó Solmary a mandarme mensajes, Sierra vente es urgente nos vemos frente Aramendi, ok voy en un carro, cuando voy llegando veo el carro de la policía, y de la PTJ, le di la vuelta a la plaza, y me paro en la iglesia el Carmen, llamo al maracucho y le digo dónde está, estoy por aquí cerca del Gamero cuando me monte en un taxi, le digo que me lleve a la casa, cuando voy por el mágica me llaman mi mamá y me dice aquí están los PTJ buscándolo, entraron a la casa tumbando todo buscándote que hiciste, ya voy para allá, llegue para a casa, los PTJ están dentro de la casa y los policías afuera, el inspector Cruz Navas hizo una llamada y dijo doctor lo tengo aquí está el violador, me agarraron y me llevaron a la PTJ y luego me pasaron al comando, eso fue un sábado al otro día le dije a mi hermana que fuera hablar con la muchacha que pasó si eso lo hicimos con mutuo acuerdo ella le manda a decir que quería cuadrar con el policía, pero en ese momento llegó PTJ y se llevaron a mis hermanos y los detienen hasta las seis de la tarde, ella lo que quería era cuadrar conmigo”. Las partes no realizaron preguntas.
Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas. Declaró el funcionario Jabier Eduardo Mejías Espinoza, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.380.351, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró funcionario Jabier García Rolon Jorge Enrique, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.846.138, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró el funcionario Winder Argenis Cardoza Rueta, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.041.589, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró el funcionario Gino Berlín Laya Aragoza, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.925.089, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró la testigo Salcedo Méndez Zulay, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.012.135, profesión u oficio Archivista en el Ipasme, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Declaró la testigo Miriam Ortiz Sierra, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-5.676.710, profesión u oficio del hogar, residenciada en Caucaguita, estado Apure, si la une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Declaró el testigo Nixon Joel Sierra Ortiz, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.193.289, profesión u oficio del hogar, residenciado en Caucaguita, estado Apure, si la une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación, visto que faltan expertos y testigos por declarar. El Defensor Privado manifiesta no tener objeción que hacer, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 05 de junio 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En la segunda sesión, en fecha 05 de junio 2012, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.789, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.789, nacido en fecha 07 de octubre de 1959, de estado civil soltero, de 52 años de edad, residenciado en el sector Mereicito, Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio Médico Forense, Médico Cirujano especialista en Anatomía Patológica, manifiesta no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico de fecha 17 de septiembre de 2011 e Informe Citológico No. 9700-0261-614, de fecha 26 de septiembre de 2011, practicados a la ciudadana Yusleidy Rodríguez Malavé. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró la Experto María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, nacida en fecha 07 de julio de 1984, de estado civil casada, de 26 años de edad, residenciada en Guasdualito, estado Apure, manifiesta conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Informe Psicológico de fecha 31 de octubre de 2011, practicado al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró la testigo: Sandra Yuleisy Rodríguez Malavé, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.842, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.722.842, nacida en fecha 14 de abril de 1991, de estado civil soltera, de 21 años de edad, residenciada en San Fernando, estado Apure, manifiesta conocer al acusado, y rindió declaración con relación a los hechos, por ser víctima y testigo en el presente caso. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, ya que falta un experto por declarar y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 19 de junio de 2012, a las 10:15 horas de la mañana.
En la tercera sesión, en fecha 19 de junio de 2012, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 21 de mayo y 05 de junio de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró la testigo Solmary Deyanira Villamizar Machado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, nacida en fecha 27 de agosto de 1995, de 16 años de edad, de oficio niñera, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Los Corrales, sector la “Y”, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, manifiesta distinguir al acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, quien expone que por cuanto la Dra. Julieta Centeno ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Dr. Geotfried Ribak se mudó, desconociéndose su paradero actual, considera que va a ser poco probable su ubicación; por lo que renuncia a los mismos; con respecto a la testigo Viancy Yoseli González Castillo, entiende que la muchacha que estuvo aquí es su hermana y supone que ella traería alguna justificación del porque no ha comparecido, dado que ella es la persona que habitaba la habitación contigua a donde supuestamente se produjeron los hechos, por lo que su testimonio le interesaba a la defensa para probar que no se oyeron gritos, ni espavientos de ningún tipo, por lo que no tiene conocimiento si ya consta en autos dicha justificación. De seguida la ciudadana Secretaria informa que efectivamente la ciudadana Yoselin González, manifestó según se evidencia al dorso de la boleta de citación No. 1861-12, librada en fecha 22 de mayo de 2012, que su hermana se encuentra viviendo en Elorza y que ella no tenía medios para comunicarse con ella. De seguida el Defensor Privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, manifiesta que igualmente renuncia a esta testimonial y hace referencia a que en relación al testigo Víctor Manuel García Pacheco, va a realizar las diligencias pertinentes, a objeto de lograr su comparecencia. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expone que en cuanto a los funcionarios actuantes que aún faltan por declarar, se compromete a hacerlos comparecer en la próxima oportunidad en que se fije el presente acto y se le expida copia simple del oficio relacionado con el experto farmacéutico Edgar Delgado Jerez. Dado que no se hicieron presentes los expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 03 de julio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En la cuarta sesión, en fecha 03 de julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el testigo Víctor Manuel García Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.653, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 02 de febrero de 1984, de 28 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Maracaibo, estado Zulia, manifiesta conocer al acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los testigos y expertos ausentes, evidenciándose que en relación al ciudadano José Gregorio Haddad Banna, se libró Boleta de Citación No. 2369, la cual fue practicada de manera no efectiva, por lo que se ordenó librarla nuevamente; con respecto al experto farmacéutico Edgar Delgado Jerez, se libró oficio No. 707-12, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalística Toxicológico del CICPC, Delegación San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de lograr su comparecencia a través de su superior jerárquico, no habiéndose logrado la comparecencia del mismo, por lo que se ordenó ratificar dicho oficio; con relación a los funcionarios Cruz Fernando Navas, Ismael Gómez y Villamizar Emerson, se libró oficio No. 708-12, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a objeto de lograr su comparecencia a través de su superior jerárquico, no habiéndose logrado la comparecencia de los mismos, de igual manera se libraron boletas de citación a los referidos funcionarios, de las cuales no se tiene resulta por cuanto no han sido consignadas por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena librar nuevas boletas, ratificar dicho oficio y librar oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, a objeto que informe de manera detallada los motivos por los cuales no han sido consignadas las resultas de la referidas boletas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, quien expuso: que en la oportunidad anterior el representante del Ministerio Público se comprometió a lograr la comparecencia de los funcionarios para ese día y los mismos no comparecieron, por lo que solicita pasar a las conclusiones sin más dilaciones, teniendo en cuenta que uno de los principios de la ley actualmente es la celeridad procesal, más que dichos funcionarios han sido citados en distintas ocasiones y por cuanto considera que no van a aportar nada, dado que no van a portar mayor información que la que aportó la presunta víctima, lo demás son especulaciones de que si tenían una relación amorosa o no la tenían, lo cual no tiene trascendencia alguna, por lo que solicita se continúe con el debate. De seguida se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: el día de ayer me comuniqué con los funcionarios quienes me informaron que estaban de comisión en la ciudad de San Fernando de Apure, por lo que solicitó se fije una nueva oportunidad para la continuación del presente juicio. Al efecto el Tribunal oído lo expuesto por las partes, hace referencia a que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su parte primera indica que la parte que propuso al testigo, en este caso el Ministerio Público, debe colaborar con la comparecencia del mismos, a lo fines de darle cabida a la celeridad procesal. Dado que no se hicieron presentes los expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda suspender el presente debate para el día 10 de julio de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.
En la quinta sesión, en fecha 10 de julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Cruz Fernando Navas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.922.452, soltero, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub .Delegación Guasdualito, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal realizaron preguntas. Declaró el experto Emerson Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.527, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada realizaron preguntas. Declaró el experto Ismael Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.673, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub .Delegación Guasdualito, no le une vínculo con el acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se libre nuevamente citación a los expertos, funcionarios actuantes y testigos que no fueron debidamente citados. Es todo. El Defensor Privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, solicitó que los funcionarios actuantes, expertos o testigos sean notificados nuevamente. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como lo solicitado por el defensor privado, considera pertinente por lo que se acuerda la citación de los funcionarios actuantes, expertos o testigos así como líbrese los oficios correspondientes. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día jueves 18 de Julio de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
En la sexta sesión, en fecha 18 de Julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente en la cual se oyó las declaraciones de los testigos Cruz Fernando Navas, Emerson Villamizar e Ismael Gómez, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el experto Edgar Delgado Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.483, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de julio de 1974, de ocupación u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta conocer al acusado, y rindió declaración con relación a Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-4003-11. Las partes no realizan preguntas al experto.
Acto seguido el tribunal, dado que ya no hay experto ni testigos que evacuar, y habiendo dado cumplimiento a la fase de recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, procedió a Incorporar al debate las siguientes pruebas documentales: 1.- Reconocimiento médico forense de fecha 17-09-2011, practicado a la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.722.842, de 20 años de edad; 2.- Informe Citológico Núm. 9700-0261-614 de fecha 26-09-2011, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; practicado a la ciudadana Sandra Yuleidi Rodríguez Malave; 3.- El contenido de la Experticia Toxicológica, Núm. 9700-134-LCT-4003-11, suscrita por el experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, Subdelegación Táchira; 4.- Experticia de Reconocimiento solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2489 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira, practicada a Un (01) teléfono celular, de color gris y negro, marca Motorola, sin modelo aparente; 5.- Prueba de Perfil Psicológico practicada al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, Sierra Ortiz Germán Alexis, titular de la cédula de identidad Núm. V-16.155.577, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, por la Psicólogo María Eugenia Borjes de Jara; 6.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, ya identificada, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, Estado Apure; 7.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de la ciudadana Solmary Deyanira Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, de estado civil soltera, nacida en fecha 27 de agosto de 1995, de 16 años de edad, de oficio niñera, residenciada en Guasdualito; 8.- Acta Policial, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Abg. Cruz Fernando Navas, TSU Villamizar Emerson y Ismael Gómez, adscritos a la Sub-delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Germán Alexis Sierra Ortiz; 9.- Acta de Inspección Técnica Núm. 545-11 de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes inspector Jefe Cruz Navas, Subinspector Emerson Villamizar y Agente Gómez Ismael, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta la carrera General Salón, casa Núm. 15, exactamente frente a Ipasme, Guasdualito Estado Apure; 10.- Seis fotografías a color tomadas en el lugar de los hechos y de las evidencias colectadas en el lugar del suceso; No se Incorporan: 1.- Experticia de Acoplamiento solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2486 de fecha 18-09-2011 emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC; 2.- Experticia Seminal solicitada mediante Oficio Núm. 9700-261-2488 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira, a fin de determinar el tipo de semen; 3.- Experticia Hematológica y Seminal solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2490 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira; 4.- Prueba de Perfil Psicológico solicitado mediante oficio Núm. 04-F12-1692-2011 de fecha 18-10-2011, dirigido a la Dra. María Eugenia Borjes de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derecho del Niño del Municipio Páez del Estado Apure; a los fines de practicarle una prueba de Perfil Psicológico a la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.722.842; 5.- Oficio Núm. 04-F12-1690-2011, de fecha 18-10-2011, dirigido al Gerente de Seguridad Movilnet de San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual se solicita una relación de Trascripción de Mensajes de Texto, número móvil 0426-6479752, a partir del catorce (14) de Septiembre de 2011 hasta el mes de noviembre 2011; por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, por los funcionarios que las suscriben. El ciudadano Juez dejó constancia que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y previo acuerdo entre las partes se prescinde de la lectura integra de las referidas documentales, por lo que se declaró concluida la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes y se da inicio a la fase de la Conclusiones establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, al efecto, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal a lo largo y ancho del debate ha logrado demostrar a través de los medios de prueba ofrecidos y debatidos en esta sala, que efectivamente se cometió el delito de Violencia Sexual y como autor el ciudadano Germán Alexis Sierra en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malavé, estos hechos quedan demostrados de las declaraciones rendidas por la víctima cuando la misma relata la forma en que ocurrieron los hechos, exponiendo que a ella la fue a buscar su amiga Solmary en compañía de dos ciudadanos llamados Germán y Víctor a eso de horas del medio día, luego se fue con ellos a buscar unos repuestos, se tomaron unos tragos y finalmente a eso de las seis de la tarde, cuando ella pidió que la llevaran a su casa por el estado que presentaba tal y como consta en las actas que ella no había comido y consumiendo licor le dio malestar de vómito, siendo éste el lugar donde el ciudadano Germán abusó de la mencionada ciudadana, la violencia sexual queda materializada cuando la víctima manifiesta que se dirigió al baño de la residencia donde ella vivía para ese entonces, a lo cual el ciudadano Germán le tocó la ventana pidiéndole que le abriera para él entrar al baño y ella le decía y fue conteste en esta audiencia que no, que se retirara, que no quería, que se sentía mal y el persistió a los fines de cometer el hecho, al momento en que ella abre la puerta para decirle que se retire porque había tumbado la ventana del baño, éste aprovechando su fuerza física sobre la víctima empuja la puerta, se entromete en el baño y ahí es cuando comienza a materializarse el hecho en sí, posteriormente la saca a la fuerza tal como lo dice ella halándola por el brazo para trasladarla a la habitación donde se cometió el hecho, explica ella que él mismo la desnudó, se desnudó el rápidamente, hubo un forcejeo, ella le decía que tenía el periodo, que no lo hiciera y él sin prestar atención la penetró vaginalmente, la volteo, ella le imploraba que no lo hiciera, que le dolía para evadir eso, sin que él le diera importancia a ello, estos hechos de violencia quedaron científicamente demostrados con la declaración testimonial del médico forense Dr. Sergio Ontiveros, el cual explica en el estudio que le realizó a la víctima se evidencia que la misma presentó rastros de violencia en su brazo derecho, muslo, dedo del pie, brazo izquierdo y que en base a su experiencia las lesiones que presentaba ella en su parte corporal eran tratando de defenderse de tal acción y más aún en el informe ginecológico explica que en la vagina había sangrado que no era del periodo, porque al ser limpiado la misma seguía sangrando por unas laceraciones producto de la penetración, la cual se produce por el solo hecho de ella no haber dado su consentimiento de forma libre y espontánea que si lo hubiese dado hubiera ese proceso natural del cuerpo humano de lubricación de esa parte genital, a los fines de aceptar la penetración y acceder al acto carnal, igualmente el experto dice que existen lesiones en la parte del labio superior en la parte baja de la vagina, producto de esa penetración contundente, ya que es una reacción natural del cuerpo de la mujer al no querer tener ese acto sexual, contraer estos músculos, lo mismo ocurrió en la parte anal cuando él analiza el esfínter interno y establece los desgarros tomando como referencia las agujas del reloj, exponiendo que hubo desgarres específicamente a las 12, a las 5 y a las 8, que si hubo la penetración de un pene, aunado a ello el experto dice que al momento de practicarle el examen por su ciencia y su saber esas lesiones fueron producto de data reciente, a escasas horas lo que coincide efectivamente que después del momento que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 06:00 de la tarde es cuando la víctima denuncia, siendo esto aproximadamente a las 10:00 de las noche cuando se traslada al hospital a que le efectúen el respectivo reconocimiento, por otra parte, existe el testimonio de su amigo Solmary que engrana con lo que dice la víctima que cuando ella se fue se quedó el ciudadano Germán con ella y cuando ella regresa de buscar el equipo de computación, es el ciudadano Germán quien se encontraba en la habitación hablando por teléfono, las dos han sido contestes al referirse e identificarlo a él como el sujeto que estaba hablando por teléfono antes y después de cometerse el hecho y la víctima evidentemente lo denuncia a él de forma directa, lo que quiere decir que dado el testimonio de la víctima y que en hechos como este generalmente no existen testigos presenciales del hecho por la naturaleza del delito, lo enunciado por la víctima, lo evidenciado en su cuerpo tanto en sus extremidades como en su parte vaginal y anal, con el testimonio del Dr. Sergio Ontiveros y el Reconocimiento Médico suscrito por él mismo, evidentemente hubo un acto de violencia, nunca hubo el consentimiento a que hacía referencia el hoy acusado para tener acceso al coito que como hace hincapié él esos músculos se contraen de una forma rígida a objeto de rechazar esa acción, porque no hubo consentimiento ni lubricación y que muestra que evidentemente la intención en todo momento del ciudadano Germán fue aprovecharse del estado que produjo el licor a la víctima, de esa alteración de torrente sanguíneo, porque no había comido y había ingerido licor, y cometer el hecho al que hacemos mención de la víctima, finalmente solicita al Tribunal se sirva dictar la respectiva sentencia condenatoria con las agravantes de ley por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malavé, por los hechos narrados anteriormente que ya fueron debatidos y con lo que queda demostrada la conducta del ciudadano en cuanto a la comisión de este delito, en tal razón ratifico la solicitud de sentencia condenatoria con las agravantes de ley y se imponga la pena correspondiente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, quien expuso: “En este caso desde que se planteó a nivel de investigación hasta hoy, se observa que el Ministerio Público quiere presentar al señor Germán Alexis Sierra como un violador impenitente o un sujeto supremamente violento que prevalido de su corpulencia, por ser un hombre de más de ochenta (80) kilos, somete a aquella endeble joven y es capaz de sacarla del baño y llevarla a la fuerza hasta la habitación, meterla, romperle la ropa, despojarla de la ropa y tener acceso carnal por vía anal y vaginal, es decir se nos presenta a un Alexis Sierra como un violador terrible, sin embargo pienso de manera categórica que la evidencia practicada en este juicio ha demostrado totalmente otra cosa de la que dice el Ministerio Público, en primer lugar esos hechos tienen unos antecedentes, mi defendido no niega que tuvo una relación carnal con esa joven aquel día, nunca lo ha negado desde el primero momento, pero hay ciertos vicios sombríos que rodean el hecho sobre todo después de su ocurrencia que nos hacen dudar, incluso de lo que parece ser la prueba más sólida que haya tenido el Ministerio Público como es la exposición y actuación del muy ablindado Dr. Ontiveros, en primer lugar esos hechos no son gratuitos, ni es que Sierra llegó allí porque de pronto le gustó la muchacha y quiso acceder carnalmente a ella no, el había pedido el concurso en horas de la tarde, al final de la mañana, en el mediodía, a un amigo que es Víctor Manuel García Pacheco el taxista maracucho, y él le dijo yo estoy almorzando en un sitio, después yo paso por ti y vamos a Arauca a buscar unas piezas de repuestos, en ese momento se aparece Solmary que es una muchacha de conducta bastante liberal y Víctor le dice bueno si quieres ir vamos y rápidamente todo parece indicar que Solmary quería cuadrar una situación porque cuando él le dice no es que yo voy a ir por un amigo, ella también dice a bueno yo voy a buscar a una amiga y esto ya es normal entre jóvenes, entonces es que van a buscar a Sandra y por ahí andan y toman en un lugar y van para otro lugar y curiosamente cuando le preguntamos aquí y cómo se sentaron, dijo bueno yo iba adelante porque soy amiga de Víctor y Sandra y Germán iban sentados atrás y como dijo Víctor ellos hacían sus arrumacos y sus cosas era una situación que va creando una atmosfera de acercamiento como todos sabemos en las situaciones de seducción, además aquí todos somos adultos y conocemos esos escenarios, así que no es nada gratuito y cuando llegan a la residencia que queda frente al Ipasme en unos de cuyos cuartos vivía Sandra, Solmary le dice a Víctor vamos a buscar unas computadoras a ver si llegaron, ¿Para qué? Para crear la oportunidad de que ellos tuvieran un encuentro, eso es todo lo que parecen indicar las declaraciones de la misma Solmary y de Víctor y lo hacen en un sitio donde el baño queda fuera de la habitación, que para ir de un lado a otro lo van a ver las personas que estaban allí debajo de una mata que está en el patio de la residencia donde habían unas personas jugando, donde hay una señora que se llama Zulay que es la administradora de esa residencia y que además trabaja en el hospital y que nos dijo que ella no había sentido ningún movimiento extraño, ni las otras personas tampoco y ella lo dijo aquí claramente, si se hubiese dado esa situación que dice el amigo Fiscal de que fue para el baño y después la sacó por la fuerza que fue prácticamente arrastra y la mete a la habitación esas personas se hubiesen dado cuenta de eso, esa es la situación a la que se llega aquí, pero hay muchísimo más, por ejemplo de acuerdo con la declaración del fotógrafo Gómez quien declaró al final de la sesión anterior, a preguntas nuestras ¿Dónde estuvo Sandra? Respondió todo el tiempo estuvo con nosotros, yo me pregunté inmediatamente y en qué momento la vio el Dr. Ontiveros, porque según Villamizar anduvo con ellos todo el tiempo, le pregunté y ¿se sentaba? Si y ¿porqué se sentaba? Porque las lesiones en el ano que se describen ahí no podía haber estado sentada, iba para allá y para acá con ellos, pero hay más, hay unas severas contradicciones entre la declaración de Sandra la presunta víctima y el Dr. Ontiveros, porque él en su informe dice que Sandra tenía una escoriaciones aquí (señala su antebrazo izquierdo), un golpe aquí (señala en lado izquierdo de la cadera) y un golpe en la parte de debajo de la pierna, y cuando ella llega aquí dice, no era aquí (señala su brazo derecho) porque él me agarró por aquí, es decir un brazo totalmente diferente al que señaló el médico, entonces es una situación sumamente complicada, porque el médico actuante que debe tener una impresión de veracidad porque está viendo al paciente, pero también hay otra situación de suprema veracidad que es la declaración de la víctima y si usted es la persona que sufre una lesión, usted va a decir realmente donde le dolía, entonces decía que era aquí en su brazo derecho, después se aclaró que el golpe en la parte de debajo de la pierna se lo hizo cuando se cayó mientras andaban paseando y que el golpe del dedo del pie se lo había dado con la pata de la cama, pero lo más grandioso de esto es que Sandra en su declaración manifestó que ella en ningún momento había opuesto algún tipo de resistencia, si se hubiese dado lo que dice en la acusación, de gritos, arrastrones y todo eso, había sido percibida por las personas que estaban allí en torno y además de eso aquí hay una transgresión total de las reglas de la criminalística, porque ellos no buscaron nunca a ninguno de esos testigos que estaban allí, y una vez que Sandra va para la sub delegación del Cicpc a colocar la denuncia, pues ellos inician su procedimiento, hoy hemos visto aquí algo que ya rebasa todos los límites de la incredulidad, el señor farmacéutico del Cicpc viene y nos dice me han mandado dos tubos de sangre uno extraído a Sandra y otro extraído a él (se refiere al acusado) que dice que da negativo a todo tipo de droga pero incluso al alcohol y aquí todos dijeron y fueron contestes que estaban tomando incluso Sandra y Solmary, entonces ¿a quién le sacaron esa sangre? Vaya usted a saber, entonces tenemos primero: que los funcionarios que hicieron la inspección ocular en la residencia, es decir, Cruz Navas, Villamizar, Gómez, etc., dicen que Sandra anduvo todo el tiempo con ellos, entonces ¿en qué momento la vio el Dr. Ontiveros? No sé; segundo: que las lesiones que reporta Ontiveros no son las mismas que dice la víctima tener; tercero: que habiendo dicho que todos bebieron alcohol esa tarde, la experticia da negativa, pero hay más cuando yo le pregunto al Dr. Ontiveros mire Dr. ¿tenía la presunta víctima escoriaciones a nivel de las muñecas? Este respondió no, ¿tenía escoriaciones a nivel del interior de los muslos? No, ¿por qué? Porque esas son las lesiones típicas de la violación, generalmente el violador agarra a la mujer por las manos a nivel de las muñecas para someterla y entonces si va a tener acceso vaginal o anal da lo mismo, empieza con las rodillas a tratar de abrirle las piernas y es ahí cuando le produce unas lesiones y ese patrón no estaba presente en la señorita Sandra, quien dijo aquí que no había ofrecido resistencia alguna y eso lo dijo ella; por otro lado el Dr. Ontiveros quien rebasó con mucho en sus facultades como experto, porque se puso a hacer una serie de consideraciones tendenciosas, dijo que la mujer cuando es víctima de una violación se lava meticulosamente porque siente una vergüenza y resultó que cuando se le pregunta a Sandra dice no yo simplemente me eché un agua, me puse otra ropa y salí, que tampoco es el patrón que dice Cruz Navas que llegó desecha la pobre con la ropa prácticamente enchumbada, si se puso otra ropa, entonces como va a decir Ontiveros que no se pudieron apreciar ciertos hechos porque las mujeres se lavan meticulosamente, cuando la misma víctima está diciendo que no lo hizo, y en general la exposición del doctor tenía un sesgo que era el producto de un concierto con los mismos agentes de la ptj que está inducida lógicamente por su condición de funcionario de ese cuerpo, pero la cosa no para ahí, resulta que de la declaración de la psicóloga María Eugenia Borges, se desprende que Germán Alexis Sierra es un individuo que no tiene para nada el perfil de un violador, porque es un sujeto que en sus actuaciones no manifiesta agresividad alguna, lo cual es verdad porque yo le he comprobado en mi relación personal con él, es un individuo con vida familiar, que tiene amor por sus hijos, que demuestra valores, que no muestra agresividad de ninguna manera, porque los psicólogos tienen la facultad de escudriñar la conducta de la gente, pero que pasa con Sandra Malavé, le hicieron seis citatorios y no fue, cuando le preguntamos aquí el porqué se limitó a encogerse de hombros y cuando le dijimos de un hecho que conocemos pero que no podemos probar lamentablemente ¿usted estaba el día 23 de abril bailando con Armando Flores en una discoteca de San Juan de los Morros? La misma cambió completamente, hizo una sonrisa cómplice e inmediatamente dijo no, no, cambiando aquella postura supuestamente de víctima sufrida que traía, porque evidentemente tiene facultades histriónicas, entonces no fue a la cita con la psicóloga, porque la psicóloga había descubierto que estaba mintiendo, que tenía la capacidad de impostar, de asumir posturas que no eran las propias de la realidad, entonces de todo esto se deduce que ni mi defendido creó una oportunidad de pronto para violar, tener un acceso carnal o para cometer el delito de Violencia Sexual con la señorita Sandra Yusleidy Malavé, sino que eso fue el producto de todo un filtreo es decir, de todo un coqueteo que hubo previamente y se dio la oportunidad y esta oportunidad en gran medida fue creada por su amiguita del alma, porque para eso son las amiguitas y en términos femeninos eso funciona así, por la misma razón que cuando las mujeres están en fiesta nunca van solas al baño siempre van a comentar y bueno ella estaba creando una oportunidad para que su amiga tuviera quizás una aventura, basta saber que cuando Solmary y Víctor se van a buscar el computador ahí está Sierra y cuando regresan ahí está Sierra parado otra vez hablando por teléfono, si hubiera habido allí un zaperoco un desasosiego creado por una supuesta violación, tendríamos a Sandra gritando y a Alexis corriendo saliendo de ahí, pero no, él estaba ahí tranquilamente y después fue que se retiró y después de eso fue que entonces Sandra dijo que iban a denunciar que cuando salió la vio la señora Zulay y en ningún momento dijo me han violado, eso fue a decírselo a Cruz Navas y compañía, no a las personas que estaban ahí como es normal si hubiese habido un escándalo público con eso, para terminar hay algo más desconcertante, si analizamos con detenimiento las fotografía que forman parte de la Inspección Ocular realizada por funcionarios del Cicpc en el supuesto sitio del suceso, las cuales son elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, nos vamos a dar cuenta que hay una foto donde aparece la cama completamente tendida sin nada arriba y con unas gotas de sangre en el medio, si esas gotas de sangre se reconoció que eran producto del periodo de la muchacha, si allí sobre esa cama hubiese habido un revolcón producto de una resistencia, de ese tremendo avatar que produce una mujer cuando no quiere ser violada aquel sangrero estaría totalmente regado, sin embargo el lugar del suceso fue violentamente alterado porque en las fotos que siguen se evidencia que las otras sábanas y ropa están puestas sobre la cama y eso explica una cosa, que las pusieron los que fueron a hacer la investigación y tiraron todo aquello sobre la cama, porque ahí se ve que hay una colcha tirada y un pantalón que tapan la mancha de sangre, alteración del lugar del suceso, cosa que en nuestro Cicpc es permitido, pero además hay algo que es sumamente importante que es la mala fe del Ministerio Público que no promovió el examen que el propio Ontiveros le hizo al señor Germán Alexis Sierra ¿examen corporal por qué? Porque cuando una mujer se resiste a ser violada tiene como primerísima arma las uñas y lo que hace rasguñar inmediatamente al agresor y allí en las actuaciones está certificado por el Dr. Ontiveros que no tenía ningún tipo de lesiones, ni rasguños, ni nada, por lo tanto aquí hubo una relación simplemente consentida, ¿cuáles son las razones por las cuales la señorita Sandra Rodríguez fue a denunciar al señor? Bueno, a lo mejor no la satisfizo que aquí se ha hablado que tenían unas lesiones en el ano y estas lesiones son producto de cualquier relación incluso consentida, porque como no se va al hecho, no se han preparado condiciones y de pronto surge esa improvisación, porque toda relación por el ano puede causar desgarro, y en la mayoría de estas relaciones la mujer rechaza incluso cuando lo hace con el esposo, con el amante o con el hombre que más quiere en el mundo, rechaza una relación anal, porque como dice todo el mundo y siempre se dice en esos casos, porque eso duele y duele porque se pueden producir ese tipo de lesiones, entonces inconsistencias en el informe del médico por cuanto no coordina con los resultados de análisis de sangre y porque los funcionarios siempre estuvieron ruleteando a la muchacha y no sabemos en qué momento fue que se hizo el examen, pero aún dando un concierto todo lo demás son apreciaciones subjetivas, las lesiones son distintas a las que reporta la víctima, la víctima dice que ella no hizo resistencia y si no hizo resistencia no es para nada un delito de Violencia Sexual, simplemente señores eso fue un mal polvo y no creo que por un mal polvo se pueda condenar a un hombre a una pena tan terrible y a una situación tan terrible con la etiqueta de violador y que ingrese a un recinto con esta etiqueta donde será sometido son dudas a la pena de muerte, sería un cargo de conciencia demasiado fuerte para el juez”. Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a Réplica y Contra Réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifestó no tener nada que exponer. Se cierra el debate oral y público. Acto seguido el Tribunal le explica a las partes que en este acto se dictará la Sentencia en su parte Dispositiva, señalando los argumentos de hechos y derecho de la decisión, reservándose el lapso establecido en el artículo107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los Jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Entendiéndose por:
Máximas de Experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Lógica: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que en fecha 17 de septiembre 2.011, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.722.842 (…) a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Alex, ya que ese día como a las 6:00 indicando que estaba con él, en el carro y una amiga de nombre Solmary Villamizar, entonces él me llevó a mi residencia, entonces nosotros nos bajamos del carro y nos metimos a mi habitación y mi amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de mi habitación, luego yo me encerré en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces yo abrí la puerta y él entró para el baño y yo me salí y él me agarró fuerte y me llevó a la fuerza para mi cuarto, y yo le dije que me soltara que no quería hacer nada, pero él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, además apenas lo conocía, que me dejara tranquila, además que tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no me hizo caso, me tiró en la cama y empezó a forcejear conmigo, yo le dije que me dejara y empecé a gritar y a pedir ayuda pero nadie me ayudó, él a la fuerza me quitó el pantalón y de un jalón me quitó la pantaleta, yo le dije que me dejara pero él no me hacía caso, me quiso penetrar pero yo no me dejaba, pero él insistía y como no me pudo hacer nada por delante porque yo no me dejaba, me volteó y me violó por el ano y me hizo mucho daño porque yo nunca había hecho eso por ahí, le decía que me dejara pero él lo hacía una y otra vez, yo gritaba porque me estaba lastimando y le decía que me dejara pero él no me soltó hasta que creo que acabó no sé si dentro de mi o afuera, pero le pregunté porque me había hecho eso y él lo que hacía era reírse, luego lo llamaron por teléfono y él se marchó, luego como pude me fui para el baño y me lavé luego llegó mi amiga y le conté lo ocurrido y ella me acompañó a ese cuerpo a denunciar lo que me ocurrió.
Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:
1. Jabier Eduardo Mejías Espinoza, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.380.351, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y en su declaración con relación a los hechos manifestó: “No me acuerdo el día, se presenta la Comando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, solicitando la colaboración de nosotros con respecto a un delito que supuestamente había cometido nuestro compañero sierra, el Jefe de los Servicio nos informa nos constituimos en comisión, salimos en la unidad junto con la unidad del CICPC, nos dirigimos a un sector dónde se iba encontrar con la víctima lugar donde no hizo acto de presencia, nos fuimos para su residencia ubicada en Caucaguita, llegando al sitio no bajamos mi compañero y yo, la comisión del CICPC se puso adelante, pues nosotros le indicamos la cada, nos quedamos en la parte de afuera y procedieron a realizar el procedimiento, luego que ellos se introdujeron a la casa observamos que el ciudadano se presentó el mismo, sin poner resistencia habló con nosotros, para mi saber él no tenía conocimiento de los que estaba pasando y yo le hice saber que era lo que pasaba junto con mi compañero, el CICPC presentándose, nos fuimos hacia dentro y luego lo trasladamos hacia el comando de ellos para su interrogatorio, hicieron una orden de traslado y lo llevamos”. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico este respondió: “No, solo me dijo que había estado con esa muchacha en el carro de su amigo se había tomado unos tragos y que había estado con ella de manera natural, más no me dijo que él la forzó”.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
2. Jabier García Rolon Jorge Enrique, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.846.138, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y en su declaración con relación a los hechos manifestó: “Ese día andábamos haciendo recorrido por el pueblo cuando nos llama el jefe de los servicio y que llegáramos al comando cuando llegamos estaba el Jefe nos convocó a que saliéramos a una comisión porque había un problema con un funcionario, nos entrevistamos con el comisario Navas y que lo acompañáramos a buscar a ese funcionario que se iba a presentar en el Banco Bicentenario y fuimos hasta allá, esperamos como veinte minutos y no llegó, luego fuimos a residencia ubicada en Caucaguita, los funcionarios se bajaron, había una parte donde la unidad no podía entrar la dejamos ahí y yo me quede esperando como veinte minutos, luego llegaron y nos fuimos a la sede del CICPC”.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
3. Winder Argenis Cardoza Rueta, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.041.589, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y en su declaración con relación a los hechos manifestó: “No me acuerde cuando fue eso lo que pasó, me encontraba con el agente Jorge García cuando se recibió un llamado del jefe de los servicio que nos presentáramos que había sucedido un problema, cuando llegamos al comando estaban funcionarios del CICPC, y nos manifestó que le sirviéramos como apoyo, se conformó una patrulla conformado por los funcionarios, Mejía, García, Laya y mi persona, fuimos al CICPC, estaba una joven ahí y nos informaron cual era el problema, estaba otra persona con ella, cuando recibió una llamada y manifestó que el funcionario la iba a esperar en el Banco Bicentenario, nos trasladamos al Banco y esperamos como veinte minutos no llegó nadie, y nos fuimos para la casa de residencia nosotros nos quedamos afuera, los efectivos del CICPC, no llamaron a nadie le dieron una patada a la puerta y entraron, el funcionario no se encontraba en ese momento ahí y ellos discutían con las mujeres que estaban ahí adentro de la casa, en ese llegó el funcionario, se trajeron a la madre de él, la esposa se la llevaron con ellos y nosotros llevamos al funcionario en la patrulla, los dejamos en el CICPC y luego lo llevamos al Comando”.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con las declaraciones hechas por los otros funcionarios policiales las cuales aportaron información valiosa sobre la aprehensión del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
4. Gino Berlín Laya Aragoza, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15.925.089, profesión u oficio Oficial de la Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, no le une vínculo con el acusado y en su declaración con relación a los hechos manifestó: “El día que sucedió eso yo era el jefe de la comisión cuando funcionarios del CICPC llegaron al Centro de coordinación policial, solicitando un apoyo, para una aprehensión, luego fuimos a la sede del CICPC, cuando nos informaron lo que ocurría, y nos comenzaron a decir donde era que quedaba, luego fuimos hasta Caucaguita, ellos se fueron en un carro particular, los funcionario procedieron a entrar a la casa del funcionario, nosotros nos quedamos ahí afuera, el funcionario no se encontraba, la casa tiene una reja, ellos entraron, en ese momento se encontraba dentro de la casa la madre del funcionario y la esposa, la señora preguntó que qué era lo que pasaba que donde estaba su hijo, ella dijo que había salido, que lo llamara, ella lo llamó y le dijo que se viniera que estaba los funcionarios del CICPC, él llegó y los funcionario le explicaron que era lo que estaba sucediendo, luego procedimos a trasladarlos hasta la sede del CICPC y después hasta el Comando”.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con las declaraciones hechas por los otros funcionarios policiales las cuales aportaron información valiosa sobre la aprehensión del acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
5. Salcedo Méndez Zulay, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-10.012.135, quien manifestó no tener ningún tipo de vinculo ni parentesco con el acusado de autos, estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “Ese día era un sábado como a las 3:00 horas de la tarde que el ciudadano llegó allá, pasó y más no sé qué ocurrió en la habitación, como a las 7:00 horas de la noche, estaban saliendo dos muchachas de mi casa, veo a una niña llorando, digo que una niña por su tamaño, y le pregunto a la otra muchacha porque lloraba y me dijo que la iba a llevar al hospital porque le dolía la barriga, que si yo tenía alcohol y le dije que eso no le iba hacer nada, y me dijo es que le duele la cabeza también, fui y busque el alcohol, cuando regresé le dije a una de la muchacha aquí está y otra la muchacha siguió caminando y se desmayó, yo le digo a la amiga mira la niña se cayó, en ese momento estaba hablando por teléfono me hace seña que la va agarrar y pues me moleste y me fui para mi casa y le dije a mi esposo, que afuera estaban dos muchachas y una de ellas se había desmayado, se fueron y al otro día fue que me enteré que había ocurrido algo fuera de lo normal”.
Siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras personas y merece credibilidad en cuanto al estado en que miró a la víctima en su casa; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad.
6. Doctor Sergio Argenis Ontiveros Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.789, de profesión u oficio Médico Forense, Médico Cirujano especialista en Anatomía Patológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “El día 17 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la sala de gineco-obstetricia del Hospital José Antonio Páez de esta localidad, practiqué examen médico forense a la ciudadana Sandra Rodríguez, de 20 años de edad, quien en el momento me refiere que había sido objeto de un acto violento, que presentaba la menstruación y que se había hecho el aseo correspondiente, al examen físico corporal presenta a nivel del brazo derecho en el 1/3 medio una escoriación de 3.7 cm de longitud, de color rojo oscuro, esto es producto de un traumatismo que produce la laceración de la piel y este color rojo oscuro es el inicio de una equimosis que en un primer momento presenta ese color hasta el tercer día, posteriormente las equimosis van cambiando a un color verdoso por causa de la hemoglobina, ya que una equimosis es la ruptura de pequeños vasos sanguíneos donde los glóbulos rojos se salen y se meten en el interficio y se produce la equimosis, la hemoglobina se transforma en hemosiderina dando un color de azul a verde, eso ocurre entre el día cuarto y el día sexto, luego del día séptimo al día doce esta toma un color verdoso, y del día trece al día veintiuno o veinticuatro que es cuando desaparece la equimosis, tiene un color amarillento; también en la fosa ilíaca izquierda presenta una equimosis de 4x1 cm, en la cual ocurre el mismo proceso patológico anteriormente explicado, al igual que en la mano izquierda donde presenta escoriación y congestión; a nivel del muslo derecho presenta equimosis de 1x8 cm; en el primer dedo del pie izquierdo presenta escoriación de 1x1.2 cm, estas lesiones son producto de traumatismos con objetos contundentes, bien sea por golpes directos o por arrastres; luego al practicar el examen ginecológico se observan genitales femeninos rasurados, con presencia de sangre color roja, producto de la regla o menstruación, en la parte inferior del labio mayor al lado izquierdo se observa una escoriación reciente de la piel, la cual mide 0.6x08 cm, cuando nos introducimos en la parte interna de la vulva e introito vaginal, en el piso de la vulva presenta ruptura lineal de la mucosa la cual mide 1.6 cm, de la cual sale sangre de igual manera, en el lado derecho de la vulva presenta laceración reciente color violácea, a nivel del surco ninfohimeneal presenta ruptura de la mucosa, la cual mide 0.6 cm y mana o sale sangre; después en la parte de la vagina se observa sangre de menstruación, se hace la limpieza y se observa que las paredes de la vagina a este nivel están rojas, se toma del fondo de la vagina una muestra para citología, para realizar estudios microscópicos, con la finalidad de buscar alguna enfermedad venérea o espermatozoides; en la citología se observaron abundantes hematíes, es decir glóbulos rojos (sangre) y células epiteliales de la mucosa vaginal; cuando se practica el examen del área ano rectal se observa que la paciente en la región inter glútea presenta sangre de color roja oscura, producto de la menstruación, se hace la limpieza, de ahí nos vamos al ano que es el orificio externo por donde salen las heces, constituido por fibras musculares, fibras elásticas y una cantidad de fisuras, luego se observa el esfínter interno el cual no se contrae cuando uno quiere, ya que él es automático, al contrario el esfínter externo si, por ejemplo cuando una persona va a evacuar y no tiene el sitio adecuado, puede contraer el esfínter externo y evitar la evacuación; en el examen que se le practica a la paciente en este caso, se observa tomando como referencia las agujas del reloj, que presenta a las 12, 3, 5 y 8 ruptura y laceración de la mucosa, en la región interna del ano presenta ruptura y laceración de la mucosa a las 12 y 5, estas rupturas son recientes y sangran, cuando se hace la exploración de esta parte la paciente refiere dolor, así mismo se observa presencia de heces de color marrón impregnadas de sangre, que están allí porque al introducirse un objeto contuso que produzca cierta dilatación no puede contraerse el esfínter interno; se tomaron muestras para citología, observando la presencia de espermatozoides, flora bacteriana, leucocitos y glóbulos rojos (sangre), también la paciente al examen refiere del lado del hombro izquierdo dolor a la palpación cuando fue examinada”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público este respondió: En cuanto a la parte vaginal, cuando una mujer va hacer una relación sexual de una forma de conveniencia, de libre albedrio, generalmente hay una lubricación de la vagina, lo cual permite la penetración de un objeto contundente, trátese de un dedo, de otro objeto romo o de un pene, entonces en una relación normal no deben ocurrir hechos traumáticos porque la mujer se prepara para hacer una acto sexual, cuando eso no ocurre y los hechos son de manera violenta o cuando la vagina no está preparada ni la mujer tampoco psicológicamente, ella puede presentar resistencia, lo que produce contracción de la musculatura que está al nivel del periné, de la vulva y de la vagina, impidiendo la penetración del objeto y al haber resistencia y el objeto penetrar, se producen lesiones, pero la lesión de la escoriación que se evidencia en la parte externa del labio que es la piel, puede ser producto de un aruñazo, ahora la que está en el piso de la vulva y la lesión que hay en el borde inferior del himen son producidas porque hubo la intromisión de un objeto contundente de forma forzada y produjo la ruptura de la mucosa, por eso hay la hemorragia rutilante la cual es muy distinta a la menstruación, que es un sangramiento que viene de la cavidad del útero y cuando digo que está sangrando rutilando es que uno limpia y cuando llega a la ruptura ella sangra, esto es producto de un acto violento producido por objeto contundente, en este caso puede ser el pene, los dedos u otro elemento romo que pueda penetrar. En relación a la parte anal, hay que señalar previamente que para poder decir donde están las lesiones, y tomando en cuenta que el ano es de forma circular, se toma como referencia las agujas del reloj entonces, las 12 es la parte superior, la 6 es la parte inferior, las 3 es la parte lateral y las nueve la otra parte lateral, eso nos sirve para decir en qué sitio está lesión, en el presente caso, se evidencian lesiones a las 12, 3, 5 y 9, ahí hubo ruptura de la mucosa y escoriación, igualmente la ruptura la hubo en la parte interna del ano a nivel de las 5 y las 12; considerando que el esfínter anal externo es un musculo estriado con fibras elásticas, el ano tiene una capacidad de dilatación bastante amplia, por lo que no pudiesen producirse lesiones, ahora cuando hay un efecto traumático sobre el ano para que se produzca este tipo de lesiones que se observaron acá, tenía que haber resistencia por parte de la paciente, es decir, que ella contrajo el ano para no permitir que ese objeto contundente entrara, pero al hacer fuerza penetra y produce la ruptura; aunado a ello, en este caso, puede determinarse que la paciente no tiene perdida de las fisuras del ano, ni cicatrices por rupturas anteriores, es decir, tiene un ano normal, dado que cuando una persona mantiene relaciones anales con frecuencia dichas fisuras se van perdiendo y quedan completamente lisas por el roce del pene; de igual manera se observa presencia de heces en el ano, esto se debe a que el esfínter externo por el efecto traumático y el dolor que la paciente presenta, no permite una contracción del ano y eso es lo que hace que las heces estén impregnadas de sangre porque hay una ruptura de la mucosa interna del ano que está sangrando.
De la deposición del Doctor Sergio Argenis Ontiveros Roa, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure; sobre el Reconocimiento Médico de fecha 17 de septiembre de 2011 e Informe Citológico No. 9700-0261-614, de fecha 26 de septiembre de 2011, practicados a la ciudadana Yusleidy Rodríguez Malavé; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
7. Doctora. María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “Se realizaron dos sesiones de evaluación psicológica al adulto Germán Alexis sierra, en la primera sesión se le realizó entrevista utilizando el método de observación directa, en donde desde el inicio de las sesiones demostró bastante espontaneidad, una aptitud muy segura, bastante reflexiva, fue bastante fluido al relatar los hechos relacionados a lo sucedido, luego fue relatando su convivencia familiar, sus antecedentes en forma tranquila, muy conforme con el estilo de vida en el que creció, hablando de metas personales y familiares que lo mantuvieron muy cercano a cosas que se fue planteando; luego en la segunda sesión se aplicó el test de figura humana según Karen Machover, que habla de los rasgos de personalidad, por eso se obtiene la impresión diagnóstica que sus rasgos de personalidad no están relacionados con ningún trastorno mental”.
De la deposición del Dra. María Eugenia Borges, Psicóloga; sobre el al Informe Psicológico de fecha 31 de octubre de 2011, practicado al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
8. Sandra Yuleisy Rodríguez Malavé (Víctima), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.842, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de consanguinidad ni afinidad con el acusado y expuso lo siguiente: “El día 17 de septiembre, estaba yo en la residencia donde vivía acá, mi amiga Solmary me manda un mensaje diciéndome que fuéramos con unos amigos para Arauca, yo le pregunté qué con quién y cuanto nos íbamos a tardar allá, ella me dijo que con unos amigos de ella, que íbamos a dar una vuelta y nos regresábamos, yo me visto y al rato llegó ella y me llevó una sopa, no comí mucho porque ellos ya habían llegado y ella me dijo que andaban apurados, yo salí, tranqué la puerta y en el momento que me monto al carro ella me presenta a los dos amigos que andaban con ella, nos fuimos a dar vueltas y nos fuimos a buscar unos repuestos, entonces le dijeron que no habían llegado todavía, ellos le dijeron a la señora que les diera el número de teléfono de la persona que iba a llevar los repuestos que ellos lo iban a llamar, y nos fuimos a dar otras vueltas por el pueblo, entonces ellos decidieron comprar una botella, fuimos para una licorería y la compraron, después nos fuimos para la vía de Arauca a esperar el carro donde venían los repuestos, nos paramos por la entrada de una escuela, y nos pusimos a tomar la botella, a mi me dieron ganas de ir al baño y fuimos a una casa que estabas al frente donde nos prestaron el baño a mi amiga y yo, ahí decidieron ir otra vez a la venta de repuestos y cuando veníamos de regreso me dieron ganas de orinar otra vez y nos paramos en una piscina que está saliendo de Guasdualito, nosotros fuimos y le pedimos permiso al señor para ir al baño y él nos dejó pasar, cuando llegamos a la venta de repuestos yo le digo a mi amiga que tengo ganas de vomitar, que mejor me lleven para la habitación porque me sentía mal no me sentía muy bien, entonces nos fuimos y cuando llegamos a la habitación yo me despido de ellos y me bajo del carro, me fui para la habitación con Solmary, en el momento que yo voy entrando yo veo que están una señora y unos niños cerca de la habitación, pero yo no me di cuenta que él se había venido detrás de nosotras, Solmary abrió la habitación y yo entro, me quito las sandalias que cargo y me pongo unas cholas, de ahí salí rápido para el baño porque me dieron ganas de vomitar, cuando yo salgo yo lo vi ahí en la puerta pero no le puse cuidado porque iba rápido para el baño, entré al baño y cerré la puerta, de repente cuando estoy tratando de vomitar siento que me están tocando la puerta, y él me decía Sandra soy Alex ábreme la puerta y yo le decía que no que se fuera, que yo estaba vomitando y que no le iba a abrir la puerta, ahí el empezó a tocar la ventana del baño y en una de esas la ventana se cayó, me fui hacia la puerta y la medio abrí para decirle que se fuera, pero en el momento en que yo saqué la cabeza él empujó la puerta y entró, entonces llegó y agarró la ventana y la colocó otra vez en el mismo sitio, yo le decía que se saliera que yo iba a vomitar y él me decía yo me pongo de espaladas y no te voy a ver, yo le decía que no, que se saliera que yo quería vomitar tranquila, él me agarró por el brazo y me haló, yo le decía que no que me dejara tranquila, intenté agarrarme de la puerta pero tuvo más fuerza que yo, me haló y me llevó al cuarto, en ese momento yo no veía a Solmary y empiezo a preguntarle qué dónde estaba ella y él me decía que ya venía, yo le decía que me dejara sola y él no se quiso salir, después él cerró la puerta y yo le decía que se saliera, que me dejara sola que yo me quería acostar y él me dijo que no, después él me tiro a la cama y yo le decía que me soltara que yo no quería hacer nada con él que llamara a Solmary y le dijera que se viniera y él me decía no ya viene ella anda comprando una comida, yo varias veces le dije que se fuera y él no se quiso salir, después trancó la puerta del cuarto se quitó el pantalón, los zapatos y un koala que cargaba, él no se quitó la camisa, me quitó la ropa y yo le decía que no, porque tenía la menstruación pero él no me puso cuidado, luego me agarró y yo forcejee con él y después me agarró y me volteó, yo le decía que no, que me soltara, después él estaba con el teléfono en la mano no sé si mandando mensajes o que hacía con el teléfono, luego se vistió y se fue, después que él se fue yo me puse una toalla, me fui para el baño y empecé a echarme agua, al rato escuché a Solmary que me llamaba y le dije que estaba en el baño, cuando ella llegó me preguntó qué había pasado, qué por qué estaba así, qué por qué estaba llorando, yo le conté lo que había pasado, ella se fue para la habitación a arreglar la cama, después fue al baño y me buscó, de ahí ella llamó a un amigo de ella y le contó que era lo que había pasado y él le dijo que fuéramos a poner la denuncia en la Policía, después Solmary le dijo que allá no y de ahí nos fuimos para la PTJ, yo recuerdo que cuando estábamos en el carro él me dijo tres veces que después de las seis de la tarde mi vida iba a cambiar y que yo era la que lo iba a buscar a él y eso pasó más o menos a esa hora”.
Siendo testigo presencial por ser la víctima en la presente causa, manifestando la victima entre otras cosas a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público “…yo no tenía fuerzas para gritar, de ahí me penetró sin yo querer y después que lo hizo por delante me dio la vuelta y me hizo lo mismo por detrás y yo le decía que no que se bajara, que eso me dolía y él seguía lo único que me decía era que me quedara quieta y trataba de besarme y eso, eso me lo hizo una sola vez primero vaginal y después anal, yo no me di cuenta si él eyaculó…”, merece credibilidad.
9. Solmary Deyanira Villamizar Machado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, quien manifestó no tener ningún tipo de vinculo ni parentesco con el acusado de autos, estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “La fecha no la recuerdo, yo salí para la habitación de mi amiga Sandra y me conseguí con mi amigo Víctor, él me ofreció la cola y cuando íbamos a mitad de camino me dijo para ir a buscar al señor Alex para algo de unos repuestos, yo le dije que estaba bien y que de regreso me dejara, fuimos a buscar a Alex a su casa, él me lo presentó y cuando me fueron a traer me dijo que si no tenía una amiga para que saliéramos yo le dije que sí, Sandra me llama que si ya iba y yo le dije que sí, que iba llegando, luego salimos con ellos, se antojaron de comprar una botella de whisky y empezaron a tomar, al rato ella dijo que la llevaran a la habitación que se sentía mareada, cuando llegamos a la habitación mi jefa me mandó un mensaje que me necesitaba y que fuera un momento para la casa, ahí yo fui con Sandra hasta la habitación, le di agua y ella se quedó sentada tomándose el agua para que le pasara el mareo, yo le digo a mi amigo Víctor que si me podía hacer el favor de llevarme y nos fuimos, duramos aproximadamente media hora o veinte minutos en el trayecto de la casa de mi amiga a la casa de mi jefa, cuando regreso el ciudadano Alex estaba hablando por teléfono normal, luego me fui a buscar a mi amiga Sandra y no la encuentro, le toco la puerta del cuarto y no me contesta, voy al lavadero y tampoco la conseguí, fui para el baño y la encuentro sin ropa, llorando y temblando, le pregunto ¿qué tienes? Me dice yo no quería, yo no quería, pero ¿tú no quieres qué, dime? Y ahí es cuando me dice que el señor Alex la violó, ahí fui por una toalla al cuarto y volví al baño a buscarla, la tranquilicé, la ayudé a vestir, tomamos un taxi y fuimos a colocar la denuncia”.
Siendo un testigo referencial de los hechos pues se encontraba en casa de habitación donde ocurrieron los hechos y observo que la victima estuvo en compañía del acusado en auto, donde se suscito la violación, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.
10. Víctor Manuel García Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.496.653, manifestó conocer al acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “La fecha no la recuerdo, eso fue un día que el señor (se refiere al acusado) me llama para una cosa de unos repuestos, él me llama a las 12:00 del día cuando yo estaba almorzando por allá en una restaurante en la “Y”, llega una muchacha que es Solmary que es amiga mía y nos ponemos a conversar cuando él me llama y le digo voy hacer una carrera, voy a buscar a un amigo y ella me dice no vamos yo te acompaño o me llevas para la casa de mi amiga, bueno vamos pues, en el camino él me llama y yo le digo no yo ando aquí con una amiga, que tal, y él me dice no importa venidme a buscar con ella, vamos y buscamos los repuestos del carro de él que estaba dañado en ese momento, cuando él se monta en el carro estamos los tres, entonces ahí hablamos y conversamos, de ahí la muchacha dijo no vamos a buscar a una amiga y vamos a buscar los repuestos a Arauca, allá mismo, bueno llamó a la otra muchacha, ella se vistió, se arregló y cuando nosotros llegamos ya ella estaba lista, entonces nos fuimos hasta pueblo nuevo, ahí nos paraos, nos tomamos una botella de aguardiente, ahí conversamos, llamamos a la muchacha de los repuestos y ella nos dice no, no vayan para Arauca porque los repuestos vienen en una carro amarillo de allá para acá, entonces nos paramos ahí en pueblo nuevo para esperar el carro que pasara con los repuestos, de ahí nos tomamos la botella, las muchachas salieron a orinar así para una casa que estaba ahí al frente donde venden cerveza o algo así, de ahí vienen otra vez se montan en el carro, después nos vinimos para acá a buscar los repuestos y no habían llegado, entonces ella dicen no llévennos para la casa, nosotros nos vamos para la casa, nos abajamos, ellos tres pasan para allá que iban a orinar, yo me quedé en el carro fumándome un cigarro, después yo paso también y voy al baño, al rato sale Solmary y me dice llévame para mi trabajo que el jefe mío me va a fiar una computadora y tengo que irla a buscar, yo me voy con Solmary a buscar la computadora, de ahí cuando egresamos él estaba al frente esperándonos afuera, luego se baja Solmary va hasta donde él estaba, habla con él, después viene hacia acá y baja los teléfonos que estaban en el carro, de ahí el se viene, se montó en el carro, nos fuimos a buscar los repuestos y lo llevé a su casa, después en la noche fue cuando la policía estaba buscándolo y nos detuvieron allá en su casa y nos llevaron para la PTJ”.
Siendo un testigo referencial de los hechos pues llego a la casa de habitación donde ocurrieron los hechos y observo que la victima entro en compañía del acusado en auto, donde se suscito los hechos, y posteriormente llevo al acusado desde la casa de la víctima hasta la casa su casa, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.
11. Cruz Fernando Navas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.922.452, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Guasdualito, quien se le exhibe la documental de la Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011, manifestando lo siguiente: “En esa residencia para ese momento habitaba la ciudadana víctima Sandra Malave, allí fue donde ocurrieron los hechos, se evidencio una sabana con una mancha de naturaleza hemática, prendas de la víctima y las mismas fueron llevadas para el laboratorio para su experticia”.
Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado a las Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre los hechos denunciado, permitiendo establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el acusado en auto la había violado, por lo que se trasladaron al sitio de residencia de ese ciudadano, y a la residencia de la victima lugar en donde ocurrieron los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
12. Emerson Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.527, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Guasdualito, quien se le exhibe la documental de la Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011, manifestando lo siguiente: “El día 17 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 07:50 horas la mañana, se presentó en el despacho la ciudadano Sandra Rodríguez Malave a formular denuncia motivado a objeto de abuso sexual, quien lo conocía como Alexis y era funcionario de la policía estadal, se tomo la respectiva denuncia y nos dirigimos al centro de la ciudad buscarlo, se procedió a irnos al comando de la policía estadal a los fines de solicitar respaldo o apoyo, se verifico que existía un funcionario con ese nombre, nos trasladamos y nos entrevistamos con una señora que dijo ser la progenitora del mismo, nos informo que no estaba pero lo llamo y aproximadamente en unos 15 a 20 minutos llego con orto individuo, le explicamos el motivo de la visita y manifestó que era cierto, que él había mantenido relaciones con esa persona pero no obligada, no a la fuerza sino con su consentimiento, lo llevamos a la comisaria y quedo aprehendido, le solicitamos la vestimenta que cargaba y un teléfono celular que tenia. Posteriormente regresamos al lugar, se realizó inspección técnica, se colecto evidencia dentro y fuera de la habitación”.
Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado a las Acta de Investigación Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 545, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el acusado en auto la había violado, por lo que se trasladaron al sitio de residencia de ese ciudadano el cual, y a la residencia de la victima lugar en donde ocurrieron los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
13. Ismael Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.763.673, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Guasdualito, quien se le exhibe la documental de la Acta de Inspección Técnica Nº 545, de fecha 18 de agosto de 2011, manifestando lo siguiente: “Nosotros realizamos el examen de la inspección técnica en la casa de la ciudadana Sandra Malave, por cuanto el día 17 interpuso una denuncia por el delito de violación y que el delito había ocurrido en la casa de la ciudadana, procedimos a realizar la inspección en ese lugar cuando encontramos unas sabanas, toallas, ropa y un trozo de cadena, los cuales fueron colectados para que le hicieran la experticia”.
Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado a la Acta de Inspección Técnica Nº 545, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el acusado en auto la había violado, por lo que se trasladaron al sitio de residencia de la victima lugar en donde ocurrieron los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
14. Edgar Delgado Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.483, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien se le exhibe la documental de la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-4003-11, manifestando lo siguiente: “Esta fue una experticia toxicológica que yo realicé de una muestra que el experto de anatomía patológica Dr. Sergio Ontiveros, remite dos tubos de ensayos rotulados como muestra “A” y como muestra “B”, el tubo de la muestra “A” corresponde a la ciudadana Sandra Rodríguez Malavé y la muestra “B” corresponde al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, realizadas las Experticias Químicas de Orientación y Certeza, las mismas dieron resultados negativos para alcaloides, para escopolamina, alcohol, para anfetaminas, para barbitúricos, para benzodiazepinasarbitúricos y para metabolítos de marihuana”.
De la deposición del funcionario Edgar Delgado Jerez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira sobre la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-4003-11, la defensa no opuso reparos a las mismas, merece credibilidad.
15. Reconocimiento médico forense de fecha 17-09-2011, practicado a la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.722.842, de 20 años de edad.
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, quien la suscribe, permite establecer la existencia de todas las lesiones presentadas por la victima de autos.
16. Informe Citológico Núm. 9700-0261-614 de fecha 26-09-2011, suscrito por el Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; practicado a la ciudadana Sandra Yuleidi Rodríguez Malave.
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, quien la suscribe, permite establecer las condiciones que presento la víctima al momento de la valoración medica de las lesiones recientes presentaba en la vagina y el ano.
17. El contenido de la Experticia Toxicológica, Núm. 9700-134-LCT-4003-11, suscrita por el experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, Subdelegación Táchira.
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico, Subdelegación Táchira, quien la suscribe, permite establecer la existencia de los resultados de las mismas.
18. Experticia de Reconocimiento solicitada mediante oficio Núm. 9700-261-2489 de fecha 17-09-2011, emanado de la Subdelegación del CICPC-Guasdualito, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira, practicada a Un (01) teléfono celular, de color gris y negro, marca Motorola, sin modelo aparente. 19. Prueba de Perfil Psicológico practicada al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, Sierra Ortiz Germán Alexis, titular de la cédula de identidad Núm. V-16.155.577, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, por la Psicóloga María Eugenia Borjes de Jara. 20. Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, de la ciudadana Sandra Yusleidy Rodríguez Malavé, ya identificada, realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, Estado Apure. 21. Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 26 de Septiembre 2011, ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de la ciudadana Solmary Deyanira Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.824.305, de estado civil soltera, nacida en fecha 27 de agosto de 1995, de 16 años de edad, de oficio niñera, residenciada en Guasdualito.
Documentales que se valoran plenamente puesto que fueron ratificadas con la declaración de los Expertos, que la suscribieron.
22. Acta Policial, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Abg. Cruz Fernando Navas, TSU Villamizar Emerson y Ismael Gómez, adscritos a la Sub-delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Germán Alexis Sierra Ortiz
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de los funcionarios que la suscriben, permite establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del acusado en auto.
23. Acta de Inspección Técnica Núm. 545-11 de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes inspector Jefe Cruz Navas, Subinspector Emerson Villamizar y Agente Gómez Ismael, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta la carrera General Salón, casa Núm. 15, exactamente frente a Ipasme, Guasdualito Estado Apure. Seis fotografías a color tomadas en el lugar de los hechos y de las evidencias colectadas en el lugar del suceso
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Johan Navarro, quien la suscribe, permite establecer la existencia de la casa Núm. 15, exactamente frente a Ipasme, Guasdualito Estado Apure, donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que era una vivienda como de alquiler de habitaciones.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESECHA PARA SU VALORACIÓN:
1. Miriam Ortiz Sierra, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-5.676.710, si la une vínculo con el acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Estaba en mi casa cuando llegaron los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entraron a mi casa dándole patadas a las puertas, no tenía conocimiento donde estaba mi hijo y yo les preguntaba que qué había pasado, que ellos podían entrar a la casa a la hora que ellos querían cuando les diera la gana, yo le preguntaba que donde estaba la orden de allanamiento, nos empujaron, me golpearon, yo sé quiénes son mis hijos, yo los conozco, en vista de esa situación lo llame por teléfono y le dije que se viniera que estaban esos funcionarios, se portaron muy groseros, le dije que le iba a colocar la denuncia, fui a la fiscalía a colocar la denuncia y el fiscal me gritó u me dijo que yo sufría del corazón y que rogara a dios por mi hijo y se lo digo que cuando uno la mujer sale con un hombre está dispuesto a cualquier cosa, yo les he enseñado a mis hijos hacer unos buenos hombre, y en vista que el fiscal no prestó atención la coloque en la policía, estaba muy asustada como eso funcionarios me colocaron esas armas en la cabeza”.
Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de la ciudadana Miriam Ortiz Sierra, promovido por la Defensa, por cuanto no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras persona.
2. Nixon Joel Sierra Ortiz, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.193.289, si la une vínculo con el acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Yo trabajo en mi vehículo, llegue hasta donde la señorita Sandra donde estaba ella a ver qué era lo que había pasado con mi hermano y ella iba saliendo con otra muchacha, me pidió una cantidad de dinero y le dije que era mucho que no la tenía, en ese momento llegó el CICPC y me agarraron preso, yo no llegue hablar con ella, y detuvieron desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, no supe más nada de lo que estaba pasando”.
Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio del ciudadano Nixon Joel Sierra Ortiz, promovido por la Defensa, por cuanto no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras persona.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Germán Alexis Sierra Ortiz, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Ese día del problemas que ocurrió con esa muchacha yo estaba en la casa cuando me disponía a comprar unos repuestos para el carro, cuando llamé a mi amigo Víctor el muchacho del taxi, y va a la casa en Caucaguita cuando llega y carga a otra muchacha sentada en la parte de adelante que se llama Solmary, ese día estaba lloviendo me monte en la parte de atrás y nos fuimos a un auto periquitos que venden repuestos pero el muchacho no había llegado de Arauca y teníamos media hora esperando y el muchacho no llegaba, la muchacha cargaba una sopa en las manos y le dice a Víctor yo tengo que llevar esta sopa a una amiga y si quiere le digo y así formamos un dos pa dos y vamos para Arauca, nos fuimos para el frente del Ipasme, la muchacha Sandra se montó en la parte de atrás no fuimos para el local de los repuestos y la señora habló con el señor en Arauca que nos esperara que íbamos para allá, cuando íbamos frente a Pueblo Nuevo, nos paramos en frente a la escuela , la señora nos llama nuevamente y nos dice que esperemos que el señor viene de Arauca en un Spark amarillo, que lo esperemos ahí, estando ahí nos tomamos una botella, yo casi no tomo, fuimos a Guasdualito a comprar otra botella de licor y nos regresamos nuevamente a la fogata, estaba lloviznando y la muchachas querían orinar, el señor aun no había llegado nos fuimos y en la piscina se bajaron a orinar otra vez, nos fuimos a Guasdualito, eran como las seis de la tarde y le dije a la señora de los repuestos que lo dejáramos para ese otro día porque era muy tarde, dice Sandra si quieres nos vamos para la casa y nos quedamos un rato, porque pensamos ir era a los chinchorros cerca de la Unellez, el maracucho Víctor y Solmary se bajan y Sandra y yo, ahí estaba la dueña de la casa, estaban jugando dominó con muchos muchachos, en un porche enrejado, eso tiene bastantes cuartos y un solo baño en la parte de afuera, Solmary le dice bueno Sandra voy a cuadrar con el maracucho y me voy a comprara una computadora y quédate con sierra me quede con Sandra, me dijo pasa siéntate porque la señora se molesta que vea hombres delante de mí se quita el pantalón cargaba un cachetero azul y sale para el baño, ella sale y yo quedo en la habitación, el baño que da afuera y tenía una ventana de madera esa ventana ella la tumba la señora escucha y dice ahí se cayó la ventana, llego al baño y le digo Sandra que pasó, le ayudo a colocar la ventana y nos metimos al cuarto, tranca la puerta y la ventana y me dice no hagas bulla Alex que la señora me corre, se quitó una blusa azul que cargaba y me dice que quitara el coala que cargaba, acuéstate y bueno ahí paso lo que paso, lo hicimos con mutuo acuerdo los dos, me dice no hagas bulla, me pasa la blusa amarilla y un potecito de agua mineral de litro y me dice límpiate rápido porque la señora me corre, me coloque el pantalón, y el coala, ella abrió la puerta se fue al baño y en ese momento iba llegando Solmary y ella se bajó del carro dure como cinco minutos, y me fui con el maracucho a llevar los repuestos porque ellos me los habían retirado, después me fui para la casa eran como a las 7:00 de la noche, cuando comenzó Solmary a mandarme mensajes, Sierra vente es urgente nos vemos frente Aramendi, ok voy en un carro, cuando voy llegando veo el carro de la policía, y de la PTJ, le di la vuelta a la plaza, y me paro en la iglesia el Carmen, llamo al maracucho y le digo dónde está, estoy por aquí cerca del Gamero cuando me monte en un taxi, le digo que me lleve a la casa, cuando voy por el mágica me llaman mi mamá y me dice aquí están los PTJ buscándolo, entraron a la casa tumbando todo buscándote que hiciste, ya voy para allá, llegue para a casa, los PTJ están dentro de la casa y los policías afuera, el inspector Cruz Navas hizo una llamada y dijo doctor lo tengo aquí está el violador, me agarraron y me llevaron a la PTJ y luego me pasaron al comando, eso fue un sábado al otro día le dije a mi hermana que fuera hablar con la muchacha que pasó si eso lo hicimos con mutuo acuerdo ella le manda a decir que quería cuadrar con el policía, pero en ese momento llegó PTJ y se llevaron a mis hermanos y los detienen hasta las seis de la tarde, ella lo que quería era cuadrar conmigo”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principio de Inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 321, 318, 316, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estima acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas toda y cada una de las pruebas que conforma el acervo probatorio, según la sana critica, observa para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, las cuales fueron valoradas y descartadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Penal, en relación con los artículos 181, 182, 183, y de articulo 347 ordinal 3 pruebas estas que a continuación se valora los hechos señalados objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano Germán Alexis Sierra Ortiz, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, el cual señala:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin la convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Articulo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En relación a la prueba testimonial en opinión del doctrinario Cafferata Nores define al testimonio “Es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso Penal, a cerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Asimismo, debatida como fueron las pruebas recabadas en el juicio oral y público conforme a las reglas prevista en nuestro sistema penal acusatorio, principio de inmediación, contracción, publicidad y oralidad, fases del proceso penal en donde las partes a “cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesto de manifiesto al tribunal durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y correspondiera al tribunal valóralas a los efectos de la definitiva”, tal como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal Penal” a lo cual en el presente caso, la defensa no hizo uso de tal mecanismo doctrinario.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 17 de septiembre 2.011, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se presenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.722.842 (…) a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Alex, ya que ese día como a las 6:00 yo estaba con él, en el carro de él y mi amiga de nombre Solmary Villamizar, entonces él me llevó a mi residencia, entonces nosotros nos bajamos del carro y nos metimos a mi habitación y mi amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de mi habitación, luego yo me encerré en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces yo abrí la puerta y él entró para el baño y yo me salí y él me agarró fuerte y me llevó a la fuerza para mi cuarto, y yo le dije que me soltara que no quería hacer nada, pero él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, además apenas lo conocía, que me dejara tranquila, además que tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no me hizo caso, me tiró en la cama y empezó a forcejear conmigo, yo le dije que me dejara y empecé a gritar y a pedir ayuda pero nadie me ayudó, él a la fuerza me quitó el pantalón y de un jalón me quitó la pantaleta, yo le dije que me dejara pero él no me hacía caso, me quiso penetrar pero yo no me dejaba, pero él insistía y como no me pudo hacer nada por delante porque yo no me dejaba, me volteó y me violó por el ano y me hizo mucho daño porque yo nunca había hecho eso por ahí, le decía que me dejara pero él lo hacía una y otra vez, yo gritaba porque me estaba lastimando y le decía que me dejara pero él no me soltó hasta que creo que acabó no sé si dentro de mi o afuera, pero le pregunté porque me había hecho eso y él lo que hacía era reírse, luego lo llamaron por teléfono y él se marchó, luego como pude me fui para el baño y me lavé luego llegó mi amiga y le conté lo ocurrido y ella me acompañó a ese cuerpo a denunciar lo que me ocurrió.
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la ciudadana: Solmary Deyanira Villamizar Machado con la de víctima, la cual manifestó que cuando llego a la casa de su amiga estaba se encontraba en el baño y le dijo que la habían violado. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la victima.
Al confrontar la declaración del funcionario Javier Eduardo Mejías Espinoza, el cual expresa que el imputado le manifestó que había estado con esa muchacha se había tomado unos tragos y que había estado con ella de manera natural más no la forzó y que se conociera de vista y que no existía un noviazgo una relación entre ellos. Con la declaración del funcionarios Winder Argenis Cardoza Rueta, quien manifestó: que converso con el imputado le explico lo que estaba pasado a él y a los funcionarios del Cuerpo de Investigación, Penales y Criminalística; que porque tenía que acusarlo si él no había el hecho nada que la conocía que era una amiga.
Al confrontar la declaración del testigo Víctor Manuel García Pacheco con la de la testigo Solmary Villamizar, los cual expresan que dejaron al acusado en lugar de los hechos y cuando regresaron el mismo se encontraba todavía en el sitio, información esta al ser concatenada con la declaración del mismo acusado y la declaración de la víctima, resulta verosímil entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Al controlar la declaración de los funcionarios actuante se pudo apreciar que los ciudadanos Abg. Cruz Fernando Navas, TSU Villamizar Emerson y Ismael Gómez, los mismos en su declaración son conteste en afirmar la existencia de una vivienda de varias habitaciones, como de alquiler ubicada la casa Núm. 15, exactamente frente a Ipasme, Guasdualito Estado Apure, donde practico una inspección técnica a una de las habitaciones; igualmente se recabaron unas prendas de vestir para realizarles un reconocimiento, las cuales fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Cristóbal. Asimismo, permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos. Asimismo, el funcionario Ismael Antonio Gómez, declaro que el imputado le manifestó que había tenido relación con la víctima, pero de común acuerdo.
Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas Periciales o experticia, en opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista de derecho probatorio Nº11 señala: “ Persona , animales, cosas y lugares será objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos, que solo se revelan mediante la actuación de especialista en la distinta Ramas del Saber” Valorada como fue esta declaración y sometida a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana: Sandra Rodríguez Malavé, victima, en virtud que ella manifiesta que en el momento que se encontraba en el baño el acusado en auto la llevo al cuarto a la fuerza y sin su consentimiento la penetro por la vagina y el ano.
Asimismo, confrontada la prueba Informe Citológico Núm. 9700-0261-614 de fecha 26-09-2011 y Reconocimiento médico forense de fecha 17-09-2011, referida a la declaración del ciudadano: Dr. Sergio Ontiveros, experto profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. Practicados a la ciudadana Sandra Yuleidi Rodríguez Malave, documentales que fueron admitidas, con lo declarado por la victima, permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen.
Valorada como fue esta declaración con los otros elementos probatorios y sometida a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, es imprescindible para establecer la participación del acusado: Germán Alexis Sierra Ortiz, en el del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave.
Todos estos ciudadanos fueron contestes en señalar las circunstancias fácticas en la ocurrencia y desarrollo de los hechos calificado por el Ministerio Público Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el numeral 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que efectivamente existió contacto físico entre el imputado y la víctima pero no precisamente con la anuencia de esta las cuales se corresponde con lo plasmado en las pruebas documentales. Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas al debate se relacionan entre sí lo cual crea la certeza a este Juzgador sobre el hecho expuesto en el debate.
Asimismo, en relación a los testimonios aportados por la defensa precisa este sentenciador que no determinan ningún indicio que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos, tal como quedo demostrado precedentemente dando cumplimiento a lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que debe explicar las razones de hecho y derecho de el porqué no se valoran los testimonios.
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, participó en el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Rodríguez Malave, siendo necesario analizar lo siguiente:
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la ciudadana: Sandra Rodríguez Malave, quien afirma que se encontraba con Germán Alexis Sierra Ortiz y dos personas más como a las 6:00 yo estaba con él, en el carro de él y mi amiga de nombre Solmary Villamizar, entonces él me llevó a mi residencia, entonces nosotros nos bajamos del carro y nos metimos a mi habitación y mi amiga luego se fue a comprar unas cosas, entonces llegó Alexis y abrió la puerta de mi habitación, luego yo me encerré en el baño y él tocó la puerta y como no le abría el baño él tumbo la ventana del baño, entonces yo abrí la puerta y él entró para el baño y yo me salí y él me agarró fuerte y me llevó a la fuerza para mi cuarto, y yo le dije que me soltara que no quería hacer nada, pero él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no, además apenas lo conocía, que me dejara tranquila, además que tenía la menstruación que no quería y que no podía hacer nada, él sin embargo no me hizo caso, me tiró en la cama y empezó a forcejear conmigo, yo le dije que me dejara y empecé a gritar y a pedir ayuda pero nadie me ayudó, él a la fuerza me quitó el pantalón y de un jalón me quitó la pantaleta, yo le dije que me dejara pero él no me hacía caso, me quiso penetrar pero yo no me dejaba, pero él insistía y como no me pudo hacer nada por delante porque yo no me dejaba, me volteó y me violó por el ano y me hizo mucho daño porque yo nunca había hecho eso por ahí, le decía que me dejara pero él lo hacía una y otra vez, yo gritaba porque me estaba lastimando y le decía que me dejara pero él no me soltó hasta que creo que acabó no sé si dentro de mi o afuera, pero le pregunté porque me había hecho eso y él lo que hacía era reírse, luego lo llamaron por teléfono y él se marchó, luego como pude me fui para el baño y me lavé luego llegó mi amiga y le conté lo ocurrido y ella me acompañó a ese cuerpo a denunciar lo que me ocurrió..
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: Germán Alexis Sierra Ortiz, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que penetro por la vagina y el ano a Sandra Rodríguez Malave sin su consentimiento; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la violencia constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: Germán Alexis Sierra Ortiz, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente entrar al baño y llevar a la víctima al cuarto a la fuerza, a los fines de mantener contacto sexual, valiéndose de su fuerza física y el estada de esta, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...”. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado Germán Alexis Sierra Ortiz, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: Germán Alexis Sierra Ortiz, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, es autor del hecho.
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: Germán Alexis Sierra Ortiz, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se Decide.
PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ MALAVE, establece una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión, siendo su término medio de dos (12) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, mas la suma del tercio de la agravantes prevista en el artículo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia queda una pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses; y dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de diez (10) años de prisión
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