REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, dieciséis (16) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C432-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: NIÑO INIMPUTABLE
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA ABG. XIOMARA PEÑA.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
En fecha once (11) de Marzo, del año 2004, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación del Táchira, recibió llamada telefónica por parte del Sargento HERMOGENES MORA, adscrito al Puesto Policial de El Nula, Estado Apure, informando sobre el ingreso a la Medicatura de esa localidad, el cadáver del menor de siete (07) años de edad de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentando una herida producida por arma de fuego.
DEL DERECHO
Del análisis, efectuado a las actas del proceso que conforman la presente causa, se refleja que el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de ocho (08) años de edad, estudiante, residenciado en caño de torumo, kilómetro 37, Finca La Esmeralda, Municipio Páez del Estado Apure, sostuvo una conducta, típica y antijurídica pero no puede atribuírsele la comisión de ningún hecho punible por cuanto el mismo cuenta con OCHO (08) años de edad, y por lo tanto estamos en presencia de una causa de inculpabilidad o no punibilidad tal y como lo establece el Articulo 69 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El cual establece:
Articulo 69: “No es punible el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince, a menos que aparezca que obro con discernimiento…”
Igualmente, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere
Articulo 531º “Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho al momento de cometer el hecho…”
Así mismo, se observa de las actuaciones fiscales, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas como lo es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que si bien es cierto que la acción es típica y antijurídica, no es menos cierto que faltaría un tercer elemento que seria La Culpabilidad, toda vez que este Niño es INIMPUTABLE penalmente en razón de su edad, por considerar nuestro Legislador que los Niños menores de 12 años, carecen de madurez suficiente, así se desprende del citado artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; En consecuencia, es a todas luces probado que estamos frente a una causa de Inimputabilidad en razón de la edad, por lo cual lo producente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Ahora bien, tomando en cuenta que con los elementos que cursan en las actuaciones ciertamente se demuestra la perpetración un hecho punible, tal y como lo plantea el Ministerio Publico, no obstante, también es evidente la existencia de una causa de Inimputabilidad, que acarrea como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d”, en concordancia con el Articulo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR: El Sobreseimiento Definitivo a favor del NIÑO (INIMPUTABLE), por considerar en el hecho investigado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y dejes copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA 1C432-12