REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Jueves diecinueve (19) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C430-12
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: Maria José Ramos Lozada, Casas Mazorca Angie Liseth, Mazorca Cenaida, Ana Milena Casas Mazorca y Aura Adelina Lozada.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
SECRETARIA ABG. MARIA ELENA BRICEÑO.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
El 19 de diciembre del año 2010, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub_ Delegación Guasdualito, por la ciudadana ---, contra las ciudadanas Angie Casas, la Sra Algie y la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien motivadas por problemas personales se presentaron a la residencia de la denunciante y la agredieron física y verbalmente al igual que a su hija de 15 años de edad Maria José Ramos Lozada.
Al folio dos (02), de la causa, cursa acta de denuncia, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, cuyos datos no se transcriben por cuanto el expediente esta conformado por copias fotostáticas no legibles.
Al folio cinco (05) y (06) cursan diligencias policiales relacionadas con la causa.
Al folio nueve (09) de la causa, Acta de Inspección Técnica Policial.
Al folio once (11) cursan diligencias policiales relacionadas con la causa.
Al folio catorce (14), (15), (16), y (17) de la causa, cursan diligencias policiales relacionadas con la causa.
Del folio veinte (20) al folio (23) cursan Actas de Investigación Penal, relacionadas con la causa, suscritas por el órgano policial.
Al folio veintinueve (29), cursa escrito fundado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de fecha 29/06/2012, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de la Prescripción.
Al folio treinta y dos (32) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Adolescente, de fecha 02 de Julio de 2012, dando por RECIBIDO la presente causa.
Al Folio treinta y seis (36) de la causa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 06/07/2012, declarando INNECESARIO la celebración de la audiencia oral, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (19/12/2010) hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado (Lesiones Reciprocas, art. 418 del Código Penal), hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no existe materia sobre la cual debatir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: Denuncia interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure, hecha por la ciudadana --- en fecha 19 de Diciembre del año 2010. Reconocimiento medico-legal de fecha 21/12/2010, practicado a la ciudadana Aura Adelina Lozada y Reconocimiento medico legal de fecha 20/12/2010 practicado a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de ARRESTO de tres (03) a seis (06) meses; A tenor del contenido del Artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio sería de cuatro (04) meses, y quince (15) días de arresto; Correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año según el citado Código Penal. Sin embargo, es obligante para quien aquí decide, tomar como norte de los procedimientos aplicables en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto, prevé en su articulo 615º
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así las cosas, y siendo que la ultima actuación de la causa fue practicada el 25/05/2011, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), igualmente, puede constatarse que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años y siete (07) meses; En este sentido, es de observar que, si acogemos la norma especial, considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que se trata de un delito que no acarrea sanción privativa de libertad y que según la citada Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe a los tres años. No Obstante, la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Artículo 615º, cuyo texto fue transcrito anteriormente y del cual se desprende las reglas que deben tomarse en cuenta de acuerdo a la clasificicacion del tipo penal, para que opere la prescripción.
En el caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES RECIPROCAS, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el diecinueve (19) de Diciembre de 2010, es a todas luces notorio que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, y siete (07) meses, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa la procedencia de la prescripción, razón suficiente para que, quien aquí decide, considere que el tiempo cumplido íntegramente esta por debajo de lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, para lo reglamentado en lo alegado por el Ministerio Publico siguiendo la norma establecida en el Código Penal, sí estaría operando la extinción de la acción penal por prescripción, en tal sentido, debo señalar tomando en cuenta que el delito tipificado no es considerado grave, ni ha causado un daño irreparable, que la norma que mas favorece a la adolescente es la dispuesta en el numeral 6º del articulo 108º del Código Penal; por lo tanto entiendo necesario, la alocución al Principio Jurídico In Dubio Pro Reo, cuya aplicación practica está basada en el precepto Constitucional establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en su ultimo aparte, el cual reza: “… cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…” y el articulo 49 que dice en su numeral 2º “…toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario…” .
En este mismo orden de ideas cabe resaltar, el criterio plasmado en decisión Nº 830 de fecha 25 de Marzo de 2010, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino:
“…el procesamiento Penal de un adolescente es distinto del de un adulto
Por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable,
Garantísta, mas breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la Ley que este sometido a los tribunales penales especializados, tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, mas aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo…”
Es decir, no se justifica generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del Ius Puniendo, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condicion especial de ser un adolescente.
En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, anteriormente ya identificados. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre la imputada de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA BRICEÑO
CAUSA 1C430-12