REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, dos (02) de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C428-12

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCALIA: DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES LEVES.
SECRETARIA ABG. YENNY KARIN TAQUIVA.

Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

Al folio dos (02) de la causa, acta de denuncia, en la sede del comando policial de Guasdualito, estado Apure, hecha por la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Colombiana, de trece (13) años de edad, Refugiada, debidamente representada por su madre ciudadana ------ quien expuso: “ Vengo a denunciar a la ciudadana -----, mejor conocida en el barrio como Pacha, de quince (15) años de edad, por cuanto en el día de hoy a eso de las 12:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en la carretera esperando camioneta para dirigirme al Instituto CECAL, ella ya estaba allí junto a muchos estudiantes, entre ellos Geraldine Braca, Isamar Monasterios y cocineras del comedor popular Maria Braca, Nazareno Braca, Miguel Ángel Betancourt, entonces empezó a ofenderme a incitarme a pelear, yo la ignore, pero ella se me acerco al instante que mi papa Ismael Rey Moncada, me obsequiaba una chicha, se me abalanzo encima derribándome al piso, rompiéndome el pantalón del uniforme, me levante rápidamente pero me cayo bruscamente a golpes con el puño de la mano, por la cara, estomago, me haló por el cabello y caímos aparatosamente sobre la carretera…”
Al folio (03), (04), (05), (06), (07) cursan diligencias policiales relacionadas con la causa.
Al folio ocho (08) cursa informe medico, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Ciencias Forenses, el cual fue practicado a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Al folio Diecisiete (17) de la causa, cursa Acta Policial de entrevista.
Al folio veinticinco (25) cursa escrito fundamentado de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de fecha 28/04/2009, Decretando el Archivo Fiscal de las Actuaciones.
Al folio veintiocho (28), cursa escrito fundado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de fecha 30/112011, dirigido al Juez de Control del Sistema Penal Ordinario, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de la Prescripción.
Al folio treinta y ocho (38) de la causa, cursa oficio Nº. 2831-12 emanado del Tribunal de Control Ordinario, declinando competencia por la materia, para este tribunal de Control del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al folio cuarenta y uno (41) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Adolescente, de fecha 20 de Junio de 2012, dando por RECIBIDO la presente causa.
Al Folio cuarenta y tres (43) de la causa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 25/06/2012, declarando INNECESARIO la celebración de la audiencia oral, ya que por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha 24/10/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana -----, ante la comisaría policial Nº. 02 de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, en fecha 20/10/2005 en contra de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto ella se encontraba en la carretera esperando camioneta para dirigirse al Instituto CECAL, y la mencionada ciudadana comenzó a ofenderla incitándola a pelear y la tiró al piso rompiéndole el pantalón y dándole con los puños de las manos sobre la cara y estomago, halándola por el cabello.
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Prisión de tres (03) a seis (06) meses. En consecuencia siendo que la ultima actuación fue practicada el 01/12/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 5 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Siendo así, este Tribunal destaca que la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES LEVES, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el veinticuatro(24) de Octubre de 2005, cabe destacar que hasta la presente fecha han trascurrido Seis (06) años, y ocho (08) meses días, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el tiempo cumplido íntegramente permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En el caso en estudio, se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones del debido proceso, ni a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, más aún considerando que en su oportunidad se declaró mediante auto, innecesario la celebración del debate, y trascurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.
En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de las lesiones, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre la imputada de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

En Guasdualito, a los dos (02) días del mes de julio de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY KARIN TAQUIVA
CAUSA 1C428-12