REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veinte (20) de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C437-12
AUTO ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE
JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCALÍA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: Ellas Mismas.
SECRETARIA: Abg. MARIA ELENA BRICEÑO.
Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C437-12, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor de las Adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ellas mismas, este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud de sobreseimiento, según lo expresa el Ministerio Público, como titular de la acción penal, recae en que en la presente investigación a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la imputada. De lo que se concluye que no se requiere la celebración de la audiencia, o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde, sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, instruido en contra de las Adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ellas mismas, SEGUNDO: Emitir pronunciamiento por auto separado, de conformidad con lo establecido con el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA BRICEÑO.
CAUSA 1C437-12
LMRM/MEB/amm. -