REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, Veintiséis (26) de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C440-12
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZA DE CONTROL: LILIAM M. RUBIO M.

ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS MIRABAL HURTADO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: ZUÑIGA HOYOS NORLA.

SECRETARIO: ABG. MARÍA ELENA BRICEÑO BRICEÑO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en el presente asunto penal, signado bajo el Nº 1C440-12, seguida en contra del adolescente imputado, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ZUÑIGA HOYOS NORLA.
A tales efectos este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS
PRIMERO: Siendo el día y la hora fijado y Cumplidas las formalidades de ley, así como garantizados y leídos los derechos constitucionales y legales del adolescente, se celebra en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: “Coloco a disposición del Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión y que constan en acta de investigación Nº 168-12, de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Que en fecha 25 de julio de 2012, siendo las 05:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho la ciudadana ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-03-81, de 54 años de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciada en el Barrio La Floresta, casa Nº 40, al lado de Infocentro, de profesión u oficio taxista, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906, teléfono: 0426-6039470, la cual manifestó querer formular la siguiente denuncia, a tal efecto expuso lo siguiente: Vengo a este Comando a denunciar a dos ciudadanos, que el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana mientras me desplazaba con mi madre IZABEL ZUÑIGA, de 70 años de edad y mi hija ----, desde mi casa ubicada en el Barrio La Floresta de esta Población hacia el Transporte Páez y cuando transitaba exactamente frente a la verdulería EL REY, ubicada diagonal a la Alcaldía Municipal, cuando en ese momento dos ciudadanos que se desplazaban en una moto nos atropellan con ella y se bajan rápidamente y el parrillero me amenaza con un cuchillo y me lo coloca al costado izquierdo de mi cuerpo manifestando que le diera la plata o nos mataban, y yo les decía que no tenía plata, que de donde si yo no tengo y ellos me recalcaban que si no le daba la plata nos mataban y cuando yo estaba de espalda me voltee y tome la mano derecha donde tenía el cuchillo y forcejeamos lográndole quitar el cuchillo, con el cual me defendí lazándole varias puñaladas de las cuales creo que le propiné una pero no se en que parte de su cuerpo, y luego de eso ambos ciudadanos salieron corriendo, uno de ellos se dirigió hacia el Gamero y el otro se escondió en la esquina que queda al doblar por el Sector La Barra Vieja, y después de unos tres minutos el que estaba escondido en la esquina antes mencionada se devolvió a querer llevarse la moto donde se desplazaban trayendo en sus manos un palo y una piedra para poder llevarse la moto, pero no pudo por que yo le quite las llaves, y como minutos antes había pasado un señor en un moto taxi, a quien le dije que viniera para la policía, y cuando el muchacho que intentó agredirnos se devolvió a buscar la moto, en ese momento en que el estaba levantando la moto llego una patrulla con la policía a quienes les señale que ese ciudadano era uno de los que nos quería atracar y cortar con un cuchillo y que el compañero había salido corriendo hacia el Gamero, luego de eso la policía detuvieron al muchacho y lo montaron a la patrulla y otros policías levantaron la moto y la trasladaron empujada hasta la policía y me dijeron que los acompañara para colocar la respectiva denuncia, y ya estando en este Comando se presentaron los policías con los dos sujetos a quienes se los señale como los autores del hecho en mi contra, es todo.” En dichas actas se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, (Se deja constancia igualmente, que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de dicha acta de investigación), cursante al folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa, hace mención a los elementos de convicción, como son: Actas de Entrevistas realizadas a los testigos, quienes ratifican de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente. Es por lo que la representación Fiscal solicita, se admita la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita la Medida Cautelar Preventiva a la Privación de Libertad del adolescente imputado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 628 parágrafo segundo por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en dicha norma, la cual establece que: Artículo 581: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o imputada, cuando existe: a) “Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso” y en el presente caso hay que considerar que esta es una zona fronteriza con la República de Colombia, donde el ir y venir de los ciudadanos es de fácil acceso, por lo que el adolescente imputado pudiera en cualquier momento evadir el proceso judicial al que está sometido por un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal; así mismo, solicita MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN a favor de la víctima ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906, residenciada en el Barrio La Floresta, casa Nº 40, al lado del Infocentro, Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio taxista, teléfono: 0426-6039470, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, dado que del acta de investigación, la denuncia de la víctima, de las actas de entrevistas de los testigos, se evidencia en forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente; de igual manera, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, es uno de los delitos que acarrea privación de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadirse y no someterse al proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse”. Es Todo.
SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Jueza, se dirige al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado contestó “No”.
TERCERO: Luego se concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Previamente oído lo expuesto por la vindicta pública, en su carácter de representante del Estado, observa dentro del procedimiento que la forma acabada del tipo penal que determina el Ministerio Público, no se cumplió allí, porque si bien es cierto que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, establece que no se debe tomar en cuenta, hay estudiosos de la materia que han señalado doctrinariamente que esa forma inacabada el legislador no debió prohibir taxativamente tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque siempre es naturaleza en la comisión de algún delito que se de esa forma inacabada, es decir, la tentativa o la frustración, en el presente caso, se dio la frustración, tomando en cuenta que ocurrió una circunstancia independiente al resultado, con respecto a la presunta comisión del hecho punible, señala la defensa que la comisión de los delitos como tales tipo legal que establece el Ministerio Público, no se dieron por cuanto hubo una intervención independiente de la voluntad de su defendido, en este caso fue la actuación de la victima quien impidió que se diera ese resultado, asimismo solicita esta defensa se inste al Ministerio Público, a que se haga la investigación un poco más exhaustiva en el presente caso, a los defectos de poder determinar la realidad”. Es todo.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud Fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a objeto de que se haga posible o no, decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando a tal efecto: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia: “Que en fecha 25 de julio de 2012, siendo las 05:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho la ciudadana ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906, quién manifestó querer formular la siguiente DENUNCIA a tal efecto expuso lo siguiente: “Vengo a este Comando a denunciar a dos ciudadanos: que el día de hoy a eso de las 05:00 horas de la mañana mientras me desplazaba con mi madre IZABEL ZUÑIGA, de 70 años de edad y mi hija YACELI, de cuatro (04) meses de edad, desde mi casa ubicada en el Barrio La Floresta de esta Población hacia el Transporte Páez y cuando transitaba exactamente frente a la verdulería EL REY, ubicada diagonal a la Alcaldía Municipal, cuando en ese momento dos ciudadanos que se desplazaban en una moto nos atropellan con ella y se bajan rápidamente y el parrillero me amenaza con un cuchillo y me lo coloca al costado izquierdo de mi cuerpo manifestando que le diera la plata o nos mataban, y yo les decía que no tenía plata que de donde si yo no tengo y ellos me recalcaban que si no le daba la plata nos mataban y cuando yo estaba de espalda me voltee y tome a mano derecha donde tenía el cuchillo y forcejeamos lográndole quitar el cuchillo, con el cual me defendí lazándole varias puñaladas de las cuales creo que le propine una pero no se en que parte de su cuerpo, y luego de eso ambos ciudadanos salieron corriendo uno de ellos se dirigió hacia el Gamero y el otro se escondió en la esquina que queda al doblar por el Sector La Barra Vieja, y después de unos tres minutos el que estaba escondido en la esquina antes mencionada se devolvió a querer llevarse la moto donde se desplazaban trayendo en sus manos un palo y una piedra para poder llevarse la moto, pero no pudo por que yo le quite las llaves, y como minutos antes había pasado un señor en un moto taxi, a quien le dije que viniera para la policía, y cuando el muchacho que intento agredirnos se devolvió a buscar la moto, en ese momento en que el estaba levantando la moto llego una patrulla con la policía a quienes les señale que ese ciudadano era uno de los que nos quería atracar y cortar con un cuchillo y que el compañero había salido corriendo hacia el Gamero, luego de eso la policía detuvieron al muchacho y lo montaron a la patrulla y otros policías levantaron la moto y la trasladaron empujada hasta la policía y me dijeron que los acompañara para colocar la respectiva denuncia, y ya estando en este Comando se presentaron los policías con los dos sujetos a quienes se los señale como los autores del hecho en mi contra”. Es todo. Igualmente, se valora las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos, quienes ratifican de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente. - Ahora bien, del análisis de las actas de investigación antes señaladas, a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, por cuanto se evidencia que en la acción del adolescente hubo amenaza, utilización de Arma blanca con el objeto de obtener un provecho propio que alguna pertenencia de la víctima, acto que queda en marcado dentro de lo establecido en el citado artículo 456 del Código Penal que dice:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”
2.-) PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud de que cursa en la causa cadena de custodia donde se resguarda un arma blanca tipo cuchillo. 3.-) AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal ADMITE la precalificación presentada por el Ministerio Público, considerando que se demuestran suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es el autor de los delitos precalificados; razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran los llenos los supuestos exigidos para la configuración de los delitos tipificados y calificarlos como flagrantes, tal como lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”…, circunstancias estas, por lo que se DECRETA la APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicita el Ministerio Público que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto este Tribunal, observa que el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado lo imputada, cuando existe: a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b.- Temor fundado de destrucción u obstáculos de pruebas. C.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Así las cosas, la medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, como son: el fumus boni iuris (humo de buen Derecho) que no es otra cosas que la existencia de elementos de convicción que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación o vinculación del imputado en la comisión del hecho atribuido; que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. De igual forma, solicita MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN a favor de la víctima ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por ello, se observa de las actas, la existencia de un hecho punible, considerado por la doctrina como GRAVE como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; - Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el adolescente imputado, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, donde consta la aprehensión in fraganti del procedimiento del adolescente que fue corroborado por los testigos que forman parte del mismo procedimiento. - Cabe destacar la configuración del principio periculum in mora (peligro en la demora), que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto que existe peligro de evasión del proceso, pues, si bien es cierto que el adolescente imputado, según las actas de investigación tiene su residencia en esta Localidad de Guasdualito, estado Apure, no es menos cierto, que esta es una zona limítrofe con la República de Colombia, por lo que el imputado pudieran abandonar fácilmente el país y evadir el proceso, lo que hace intuir que existe una fundada presunción de fuga, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando así mismo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con el artículo 456 del Código Penal, está dentro los delitos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone sanción privativa de libertad cuando prevé en su Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores… - también es necesario indicar lo que dispone el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del carácter excepcional, cuando prevé que
“salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.
Estando entonces este delito dentro de los que prevé en articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acarrean privación de libertad como sanción, este Tribunal OBSERVA: Que efectivamente los delitos que tengan relación con el Robo Agravado, son delitos considerados graves que afectan en gran escala a la humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado (artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal). Y es materia del Juicio Oral pronunciarse sobre el inicio, desarrollo y culminación del hecho delictivo que según lo probado en esa audiencia se podrá determinar en esa instancia, si hubo forma inacabada o culminada del mismo; - De la misma manera, vale mencionar, el conocido principio periculum in mora que está representado por el peligro de evasión para los actos que prosiguen y en consecuencia, observamos que nos encontramos frente a un delito, que está dentro de los que según el citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece privación de libertad, situación que podría contribuir a que el adolescente se sustraiga del proceso, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, donde no existe ningún tipo de impedimento para entrar al mencionado país; tomando igualmente en consideración el Tribunal que este tipo delitos atenta contra la sociedad, por lo tanto quien aquí juzga, considera que es procedente decretar la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y se designa como sitio de reclusión la Coordinación Policial de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto no existe otro centro de reclusión en este Estado. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. TERCERO: La Medida Cautelar Preventiva a la Privación de Libertad del adolescente imputado, prevista en el artículo 581, apoyada en los parámetros de excepción establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo tomados en cuenta para la imposición de la medida privativa de libertad en el derecho penal juvenil venezolano y se designa como sitio de reclusión preventivo la Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, autorizando su obligada separación de los adultos recluidos en el mismo Centro tal como lo dispone el Artículo 631 literal “d”, de la Ley Especial: Separación de Adultos. Además de los consagrados en el artículo anterior el o la privada de libertad, tiene los siguientes derechos:…”d” Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal. CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ADMITE totalmente la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso de Ley, al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro del adolescente al Centro de Coordinación Policial de esta localidad y el oficio correspondiente. NOVENO: Se acuerda Oficiar al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, a fin de ordenar se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN acordadas a favor de la víctima ciudadana ZUÑIGA HOYOS NORLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.220.906. Así mismo, se deja constancia en este acto, que la madre y Representante legal del adolescente, ciudadana -----, consigna copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente, para ser agregada a la causa. Agréguese lo correspondiente. Publíquese, diarícese, déjese copia del presente en el copiador de sentencias. Es Justicia, en Guasdualito a los veintiséis (26) días del mes Julio del 2012.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARÍA E. BRICEÑO B.

1C440-12
LMRM/MEBB.-