REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, tres (03) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C427-12

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.

Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

Al folio dos (02) de la causa, cursa acta de investigación, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, dejando constancia de diligencias policiales practicada por el agente Carlos Alberto Caigua, adscrito a esa sede en la cual refiere la colaboración prestada al requerimiento del Teatro de Operaciones del Ejercito según el cual solicita se le practique reseña a varios ciudadanos que fueron detenidos por una comisión de ese Despacho.
Al folio (03) cursan diligencias policiales relacionadas con la causa.
Al folio (05) de la causa, cursa auto de la Fiscalia Tercera del Ministerio, de fecha 16/09/2003, ordenando el inicio de la correspondiente averiguación Penal.
Al folio nueve (09) de la causa, cursa escrito fundado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de fecha tres (03) días del mes de Agosto de 2011, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa.
Al folio Diecinueve (19), cursa oficio Nº 2684-12 de fecha 04/06/2012, del tribunal de Control del sistema penal Ordinario, remitiendo a este tribunal de control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la presente causa por declararse Incompetente por la materia.
Al folio veintiséis (26), cursa auto de recibido, de fecha 20 /06/2012, de las actuaciones a este Despacho.

Al Folio treinta y dos (32) de la causa, cursa AUTO FUNDADO de este tribunal de Control de Adolescente, de fecha 25/06/2012, declarando INNECESARIO la celebración de la audiencia oral pautada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido un acto de interés procesal, y en virtud del delito tipificado, hace presumir que la acción penal se ha extinguido, por lo tanto no hay materia sobre la cual debatir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: De la revisión de las actuaciones se evidencia, que como consecuencia de la conducta desarrollada por los ciudadanos adolescentes ya identificados, se considera que los mismos incurrieron en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codito Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual impone una pena de PRISION de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuya mitad seria cuatro (04) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de Cinco (05) años, según lo establecido en el articulo 108 numeral 4º del Código Penal.

Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Prisión de tres (03) a Cinco (05) años.
En consecuencia, siendo que el hecho ocurrió en fecha 16/09/2003 y la ultima actuación fue practicada el 29/09/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 4º del Articulo 108 del Código Penal y en por consiguiente, opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, este Tribunal destaca que la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

En este caso en particular, podemos observar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia, anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, cuya sanción es otra distinta a la privativa de Libertad, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el veintisiete (16) de Septiembre de 2003, cabe destacar que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, y nueve (09) meses y diecisiete (17) días, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el tiempo cumplido íntegramente permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar, sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.


Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En el caso en estudio, se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece realmente en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo donde es Estado trata de sacar del limbo las situaciones que perjudican a individuales de manera imprecisa, razón por la cual en el caso que se omita la celebración de la audiencia oral, por inoficiosa, debido al tiempo transcurrido, no repercute en violaciones del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva o a los derechos de la víctima, más aún considerando que en su oportunidad se declaró mediante auto fundado, innecesario la celebración del debate, y trascurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por lo tanto la falta de una condición para imponer sanción.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre los imputados de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los tres (03) días del mes de julio de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY KARIN TAQUIVA U.
CAUSA 1C427-12