REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, seis (06) de Julio de 2012
202º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C423-12
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: Abg. Liliam M. Rubio M.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Arturo Flores Villegas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Abuso Sexual a Niño.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIA: Abg. Jenny Karin Taquiva.
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal mediante Auto Fundado Acordó innecesario la realización de la audiencia oral, en virtud que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha hace presumir que se ha extinguido la acción penal por haber operado la Prescripción.
DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de la presente causa consta, denuncia de fecha 06 de febrero de 2007, hecha por ante la Comandancia General de Policial, Comisaría Nº 07, El Nula, Estado Apure, por parte del ciudadano ------, quien expone: “Yo me encontraba en la casa cuando observe que el ciudadano de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual vive en la calle detrás de mi casa, el se dispuso a entrar con mi hija de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, a una habitación de la casa donde vive el ciudadano Joel, yo los observe y deje que entraran a dicha habitación yo me aproxime a la puerta de la habitación y mire cuando el ciudadano antes mencionado estaba sobre ella le tenía la falda arriba y le sostenía ambas manos con las suyas al notar mi presencia levanto rápidamente asustado yo le logre propinar un correaso el se quedo allí y procedí a llevarme mi hija a la casa.”. Es todo.
Al folio dos (02) riela acta de entrevista, por ante la Comandancia General de Policial, Comisaría Nº 07, El Nula, Estado Apure, por parte de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su representante legal el ciudadano ---, quien expone: Yo me encontraba en la casa de la ciudadana Lisenia, metiendo agua a la nevera y salí para el frente de la casa y llame a la hermana de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nombre Luz Kary, ella se encontraba en la calle y le pregunte que si ya había hecho las actividades escolares, poco después (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me llamo entonces yo le dije que estaba ocupada y me fui con Luz Kary para la casa de la mamá cuando nos disponíamos a pasar por el frente de la casa de Joel, el salio corriendo y me agarro de la mano yo me agarre de Luz Kary y ella se callo, luego me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de la mamá y me tiro a la cama me subió la falda yo fui a gritar el me curio la boca con su mano y en eso llego mi papá y le dio un correaso a Joel, y yo me vine para la casa con mi papá”. Es Todo.
Al folio tres (03) y cuatro (04) consta Acta Policial de fecha 06 de febrero de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 07 de El Nula, Estado Apure, dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio siete (07) y ocho (08) consta Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 07 de El Nula, Estado Apure.
Al folio nueve (09) y diez (10) consta Acta de entrevista de fecha 02 de marzo de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 07 de El Nula, Estado Apure.
Al folio trece (13) riela solicitud de fecha 27/10/2011 de la Fiscalia Duodécima del Estado Apure, de sobreseimiento de la causa.
Al folio (20) cursa oficio Nº. 2497-12 de fecha 23/05/2012 del Tribunal de Control Ordinario, remitiendo a este Despacho la presente causa por declinatoria de competencia.
Al folio (24), cursa Auto Fundado de fecha 27/06/2012, de este tribunal de Control, acordando Innecesario la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal.
Al folio (26) cursa cómputo por secretaria del tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en el hecho de que ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha cinco años, y cuatro (04) meses, contados a partir desde el último acto de investigación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal; En el caso que nos ocupa, se trata de un delito que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo prescribe a los cinco (05) años. Al respecto, cabe señalar lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en cuanto a la prescripción de la acción penal, (articulo 615).
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse en el presente caso, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial que regula esta materia.
En este orden de ideas, el artículo 615 trascrito anteriormente, establece que en los casos que se trate de un delito en los que se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de cinco años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de abuso sexual a niño o violación, se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y tomando en cuenta esta taxativa clasificación, así como, discriminados del computo, podemos determinar que ha transcurrido íntegramente CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, contados a partir del último acto de investigación efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.
Es oportuno destacar, que el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Criterio que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos legales para su procedencia.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara: con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sin mas datos de Identificación) por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa CONCLUIDA. Una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
Así se decide, en Guasdualito, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012.
LA JUEZA,
LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG.YENNY KARIN TAQUIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG.YENNY KARIN TAQUIVA.
CAUSA 1C423-11
LMRM/YKTU/amm.-