REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.















Guasdualito, lunes dieciséis (16) de julio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E49-12
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUEZA DE EJECUCIÓN: Carmen Pierina Loggiodice Rosales
ADOLESCENTE SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Armando Flores.
DELITO:
Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SANCIÓN: Privación de libertad
VICTIMA (S): (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: José Antonio Salcedo Márquez.
SECRETARIA: Indira Trinidad Vivas.

Visto el oficio No. CP2-SIP-486-2012, de fecha quince (15) de julio de 2.012, proveniente del Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure, recibido en este Despacho a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, mediante el cual informan, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dieron cumplimiento a la orden de Traslado, emanada de este Tribunal, en relación a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y El Estado Venezolano, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de mayo de 2.012, se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, quien en esa oportunidad se identificó como mayor de edad, con el nombre de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, el Tribunal en funciones de Control Ordinario, procedió a calificar la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; la prosecución del Proceso por el Procedimiento abreviado y aplican la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos señalados en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente, quien en esa oportunidad se identificó como adulta, presentando cédula de identidad a nombre de una ciudadana de nombre (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, el Fiscal del Ministerio Público, hizo del conocimiento del Tribunal que la joven no tenía por nombre: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que su verdadera identidad es: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitiendo anexo los correspondientes soportes que acreditan su identificación verdadera, los cuales rielan a los folios 151 al 156, razón por la cual en esa misma fecha el Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario, declina la Competencia en el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito y extensión.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Adolescentes de este Circuito y extensión, celebra audiencia de presentación de imputada, en la que se acuerda con lugar la detención de la adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2.012, como consecuencia de acusación por parte del Ministerio Público, se celebra Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión, se admite la acusación; se acuerda la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; se declara penalmente responsable a la adolescente, imponiéndole la sanción de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Vencido el lapso pertinente, según el procedimiento señalado por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha once (11) de enero de 2.006 Sentencia No. 01, y como consecuencia de la no interposición de recuso alguno, la sentencia queda definitivamente firme y remiten la causa a este Tribunal de Ejecución.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, ingresa el presente asunto penal, a este Juzgado de Ejecución; se declara el ejecútese de la sanción impuesta y en fecha veintidós (22) de junio de 2.012, se celebra audiencia de imposición de la sanción a los fines de oir a la adolescente, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, y en pleno conocimiento de sus derechos, establecidos en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó ser de la ciudad de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando ser internada en una Entidad de Atención de ese estado, por ser el lugar donde cuenta con el apoyo familiar.

Como corolario de lo expuesto por la adolescente y a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 631 literal “a”, se procedió a ordenar su ubicación en la entidad de Atención para hembras del estado Barinas, lugar que cuenta con las instalaciones y la organización necesaria para lograr el desarrollo de la adolescente, siendo efectivo el traslado el día sábado catorce (14) de julio de 2.012, previa colaboración de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que se hizo efectivo el traslado de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta la Entidad de Atención para hembras, mencionada ut supra, procede este Tribunal a conocer sobre la competencia en el siguiente orden:

El artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución…
... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.


En el mismo orden, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sentencia No. 516, es del criterio siguiente:
“… (omissis)… esta Sala de Casación Penal concluye que el tribunal competente para conocer sobre la ejecución y control de las medidas de privación de libertad … es aquel que ejerza la jurisdicción territorial en el lugar donde tenga sede la entidad donde deberán cumplirse las medidas, preferentemente que se encuentre ubicado cerca de su medio familiar, donde pueda comunicarse libremente con sus representantes o responsables, en fin donde pueda lograr su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Criterio basado en el derecho que tiene la adolescente de permanecer internada en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de su madre, padre, representante o responsable, tal como lo establece el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 646. Competencia. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone: que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordene.

En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre fomentar las capacidades del adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia, para lo cual resulta necesario que conozca el Tribunal de la Jurisdicción del lugar donde tiene sede la entidad donde se cumple la medida.

Por todo lo analizado, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Razón por la cual, lo ajustado a derecho es declinar la competencia del conocimiento del presente asunto penal en un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Barinas, con el objeto de que ejerza la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, garantizando los derechos de la adolescente de autos.

Siendo lo conducente remitir en su oportunidad, la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por los razonamientos ya esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto penal, signado bajo el No. 1E49-12, instruido en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y El Estado Venezolano.

Segundo: Remitir en su oportunidad la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de la distribución que corresponda.

Tercero: Notificar a las partes, y oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención del estado Barinas para hembras, a fin de que se tenga conocimiento sobre el Juzgado encargado en lo sucesivo de conocer del presente asunto.

Cuarto: Oficiar al Archivo Judicial a los fines del Registro que corresponde. Registrar la salida en los libros de egresos de causas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,

INDIRA TRINIDAD VIVAS S.