REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
















Guasdualito, lunes dieciséis (16) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E50-12

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUEZA DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
ADOLESCENTE SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Armando Flores.
DELITO:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA (S): La salud pública
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: JOSÉ ANTONIO SALCEDO MARQUEZ.
SECRETARIA: INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Visto el oficio No. CCPG-DIP-480-2012, de fecha trece (13) de julio de 2.012, proveniente del Centro de Coordinación Policial Guasdualito estado Apure, recibido en este Despacho a las 12:39 horas del mediodía, mediante el cual informan que siendo las 5:45 horas de la mañana de ese mismo día, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana dio cumplimiento a la orden de Traslado, emanada de este Tribunal, en relación a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.012, se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por parte de Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012, el Tribunal en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, de Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, procedió a calificar la aprehensión en flagrancia; la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los fines previstos en el artículo 559 ejusdem.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.012, como consecuencia de acusación por parte del Ministerio Público, se celebra Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Control de este Sistema Penal, Circuito y Extensión, en la que se admite la acusación; se acuerda la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; se declara penalmente responsable a la adolescente y se impone la sanción de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vencido el lapso pertinente, según el procedimiento señalado por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha once (11) de enero de 2.006 Sentencia No. 01, y firme como fue declarada la sentencia de Admisión de Hechos, remiten la causa a este Tribunal de Ejecución.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, ingresa el presente asunto penal, a este Juzgado de Ejecución; se declara el ejecútese de la sanción impuesta y en fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, se celebra audiencia de imposición de la sanción a los fines de oir a la adolescente, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, y en pleno conocimiento de sus derechos manifestó ser de la población (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando ser internada en una Entidad de Atención del estado Táchira, por ser el lugar más cercano a la residencia familiar.

Como corolario de lo expuesto por la adolescente, y a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 631 literal “a”, se procedió a ordenar su ubicación en la entidad de Atención para hembras del estado Táchira, lugar que cuenta con las instalaciones y la organización necesaria para lograr el desarrollo de la adolescente, haciendo efectivo el traslado el día trece (13) de julio de 2.012, previa colaboración de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que se hizo efectivo el traslado de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta la Entidad de Atención para hembras, mencionada ut supra, procede este Tribunal a conocer sobre la competencia en el siguiente orden:

El artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución…
... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.


En el mismo orden, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sentencia No. 516, es del criterio siguiente:

“… (omissis)… esta Sala de Casación Penal concluye que el tribunal competente para conocer sobre la ejecución y control de las medidas de privación de libertad … es aquel que ejerza la jurisdicción territorial en el lugar donde tenga sede la entidad donde deberán cumplirse las medidas, preferentemente que se encuentre ubicado cerca de su medio familiar, donde pueda comunicarse libremente con sus representantes o responsables, en fin donde pueda lograr su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Criterio basado en el derecho que tiene el adolescente de permanecer internado o internada en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus madres, padres, representantes o responsables tal como lo establece el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 646. Competencia. El Juez o jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordene.

En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre fomentar las capacidades de la adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia, para lo cual resulta necesario que conozca el Tribunal de la Jurisdicción del lugar donde tiene sede la entidad donde se cumple la medida.

Por todo lo analizado, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Razón por la cual, lo ajustado a derecho es declinar la competencia del conocimiento del presente asunto penal en un Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del estado Táchira, ubicado en la misma jurisdicción en la que se encuentra la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” con el objeto de que ejerza, la función de vigilancia y control, en el cumplimiento de las medidas garantizando los derechos de la adolescente de autos.

Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto penal, signado bajo el No. 1E50-12, instruido en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la salud pública, en un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de la distribución que corresponda.

Tercero: Notificar a las partes, y oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” del estado Táchira a fin de que se tenga conocimiento sobre el Juzgado encargado en lo sucesivo de conocer del presente asunto.

Cuarto: Oficiar al Archivo Judicial a los fines del Registro que corresponde. Registrar la salida en los libros de egresos de causas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.

LA SECRETARIA,

INDIRA TRINIDAD VIVAS S.