REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, lunes dos (02) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E51-12
DECLARATORIA DE COMPETENCIA
JUEZA DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
JOVEN ADULTO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO:
Homicidio Calificado con Alevosia y motivos fútiles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA (S): (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Recibido como ha sido el presente asunto penal, signado con el No. E-1179-10, proveniente del Tribunal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia y motivos fútiles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y vista la declinatoria de competencia planteada en fecha quince (15) de junio de 2.012, en base a los fundamentos legales establecidos en los artículos 614; 630 literal “a”; 646, 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tales efectos este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución establece:
“La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”
De lo que se deduce, que el legislador establece como competente el Tribunal del lugar donde se cumplen las medidas, más, si consideramos el contenido del artículo 630 literal a), ejusdem, sobre el derecho que tiene el joven adulto de encontrarse preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y de la revisión de autos se puede constatar la existencia al folio 759, pieza III, de diligencia suscrita por la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de madre del joven adulto Alis Alfredo Vera Soto, ante el Tribunal de Ejecución de Barinas, en la que informa que su hijo vive (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como riela constancia al folio 760, de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se desprende la dirección del lugar de habitación y la ocupación del adolescente como obrero de Construcción.
En base a las normas que regulan esta fase de ejecución, podemos inferir que es la última fase del proceso penal atribuida al Juez de Ejecución, con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos del sancionado y de la vigilancia y control del cumplimiento de la sanción impuesta, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y su entorno social.
En otros términos, la función atribuida a la etapa de ejecución no es otra que la de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, de tal manera que se logre fomentar las capacidades del adolescente, con miras a lograr su desarrollo pleno, resolviendo incluso con esos fines, las incidencias que se presenten, ejerciendo una función de vigilancia y para lograr el objetivo propuesto, lo idóneo es que conozca del asunto el Tribunal de la Jurisdicción donde el adolescente dará cumplimiento a la sanción, siendo lo ajustado a derecho en este caso, proceder conforme lo establecido 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: declararse competente para conocer la presente causa, instruida en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia y motivos fútiles en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: por cuanto en esta Jurisdicción no existe Fiscalía especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, librar boleta al Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los fines de que se proceda a la distribución que corresponde y se designe el Fiscal para el presente asunto.
TERCERO: por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado, notificar al Defensor Público Penal de Adolescentes, a fin de que asuma la defensa del joven adulto.
CUARTO: fijar audiencia para oir al sancionado y establecer los términos de cumplimiento de la sanción, para el día nueve (09) de julio de 2.012, a las 10:20am. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CPLR/.-