REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
















Guasdualito, jueves veintiséis (26) de julio de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E51-12

IMPOSICIÓN DE COMPUTO
Y TERMINOS DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): Abg. GERALD ALMEIDA
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal.
VICTIMA (S): (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SANCIONES: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años seis (06) meses y siete (07) días y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
SECRETARIA: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión Dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E51-12, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tales efectos es Tribunal observa.

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia los ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (A), Abg. Gerald Almeida; el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha 29 de junio de 2012, en virtud de declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia del cambio de domicilio por parte del joven adulto, siendo necesario que un Tribunal con Jurisdicción en el lugar donde se está cumpliendo la sanción, ejerza la función de vigilancia y control, razón por la cual este Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y efectuar la supervisión que corresponde. A fin de garantizar los términos en el cumplimiento y los derechos fundamentales del joven adulto, se ordenó en audiencia celebrada el día nueve (09) de julio de 2.012, oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas solicitando relación de las presentaciones cumplidas ante esa entidad, así como oficiar a la Coordinación de la casa de formación integral de Barinas a fin de que informen sobre el cumplimiento de las sanciones de servicios a la comunidad y libertad asistida.

De la revisión que se hace de la causa, se observa que se dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal y a los folios ochocientos veintidós (822) riela oficio No. 147-12, suscrito por el Coordinador del Centro de Formación Socio Educativa Barinas licenciado Jesús Altuve, mediante el cual informa que tienen conocimiento de la causa desde el seis (06) de mayo de 2.011 así como agrega:

“…cumpliendo con las presentaciones hasta el mes de abril del presente año, durante el tiempo de presentación el joven adulto mostró una conducta acorde, siendo responsable y respetuoso con el equipo multidisciplinario, durante los abordajes realizados el mismo manifestaba trabajar eventualmente como ayudante de albañilería y en ocasiones pintando casas junto a un hermano. Referente al Sistema Educativo estaba cursando el primer año de bachillerato a través de la misión Ribas, en la Escuela Básica independencia II, pero no continuó los estudios motivado a que cerraon el aula de clases por falta de matricula.
Con relación al Servicio Comunitario el joven manifestaba durante sus entrevistas que no podía cumplir con dicha medida, ya que el mismo tenía amenaza de muerte dentro de su comunidad y sectores vecinos razón por la cual no pudo dar cumplimiento con el mismo, durante orientaciones brindadas por el equipo el joven manifestaba su deseo de salir de la ciudad de Barinas ya que tiene muchos problemas con personas y por eso desea irse ya que teme por su vida, el mismo informa que se trasladaría al Tribunal de Ejecución para solicitar la declinatoria a otro estado ”

De lo narrado en la comunicación mencionada, se observa una concordancia con lo manifestado por el joven adulto en audiencias anteriores, en cuanto a que el motivo por el cual cambia su domicilio, es el temor por su vida y por su integridad física, así como el motivo por el cual no continúa sus actividades escolares siendo este la falta de matrícula.

En el mismo orden, se desprende que durante la orientación y supervisión, efectuada por el Centro de Formación, demostró ser una persona con una conducta acorde, actuando son responsabilidad y respeto con el equipo multidisciplinario, trabajando eventualmente como ayudante de albañilería y en ocasiones pintando casas junto a un hermano, cumpliendo púes, con la sanción de libertad asistida, hasta el momento en que cambia su lugar de residencia.

En cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad, no consta en autos que el joven adulto haya efectuado alguna tarea o jornada en forma gratuita en interés de la comunidad, desprendiéndose un claro incumplimiento, razón por la cual, es necesario establecer los términos en los que deberá acatar la misma, y siendo el objeto de la medida despertar en la persona el sentido de solidaridad con sus semejantes, con la comunidad, el respeto por las reglas, se propiciará la asignación de tareas sin interferir con las actividades escolares o laborales, que no impliquen riesgos o peligro y que contribuyan con la formación de valores y respeto hacia los demás. En la audiencia se procedió a preguntarle al joven adulto ¿crees en Dios? Contesto: “Si”. ¿perteneces a alguna religión? Contestó: “a mi degusta el evangelio”. ¿Asistes a alguna Iglesia en la localidad? Contesto: “No, aquí no he ido a ninguna”, una vez conocido algunos aspectos de su personalidad, es pertinente efectuar los términos de cumplimiento con posterioridad, para lo cual se fijará nueva audiencia, en virtud de que como Juez efectuaré visitas a algunas iglesias evangélicas de la zona, a los fines de explicar a sus dirigentes en que consiste la sanción y llegar a un acuerdo en relación a la actividad que podría realizar el joven adulto, una vez concretado, se determinará cuales serán sus tareas.

Igualmente, al folio ochocientos veinticuatro (824), riela reporte de presentaciones suscrita por el jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, del cual se desprende que el joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debió iniciar sus presentaciones el veintiséis (26) de abril de 2.011, y cumplió con presentarse en las siguientes oportunidades: 30-09-11; 19-01-12; 23-02-12; 26-03-12; 27-04-12; evidenciándose un cumplimiento parcial de las presentaciones impuestas.

En retrospectiva, la situación del entonces adolescente, desde que el momento en que fue considerado responsable del hecho imputado, fue la siguiente: en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, declara responsable al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impone la sanción de privación de libertad, dispuesta en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, señalando como lugar de internamiento la Casa de formación Integral de Varones de Barinas, en fecha diez (10) de noviembre de 2.010, como consecuencia del traslado del entonces adolescente a la Casa de Formación Integral Masculino Guanare, el Tribunal de Ejecución del Circuito de Barinas declina la competencia de la causa en un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien se encarga por un tiempo de controlar y vigilar el cumplimiento de la medida, hasta el día tres (03) de marzo de 2.011, oportunidad en la cual se acuerda nuevamente un traslado del adolescente, hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Barinas, y como consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de esa Jurisdicción y es en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, celebra audiencia de revisión de medida, en la que se sustituye la Medida de Privación de libertad, al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años; La Sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días, se estableció como ente supervisor al Centro de Formación Socio Educativa del Estado Barinas, una vez que el joven adulto cambia su lugar de residencia, por temor a sufrir un perjuicio en su integridad física, se declina la competencia de la causa en este Tribunal de Ejecución extensión Guasdualito, quien asume la competencia y conoce del presente asunto.

Ahora bien, quien aquí ejerce la función de supervisión y control, observa que el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art. 626: Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”(subrayado del Tribunal).

De lo que se infiere que la sanción de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días, por el Tribunal de Responsabilidad de Adolescentes de Barinas, en fecha 26 de abril de 2.011, supera el término establecido en la ley, lo que conlleva a efectuar un análisis de lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su primer y segundo aparte, que establece:

“…(omissis)…El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta ley.
Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley.”

En el mismo orden, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos define como un estado Democrático y social de Derecho de Justicia, que defiende y apoya como valor supremo de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia entre otros, y siendo la Sanción de Libertad Asistida, una limitante a la libertad plena de la persona, si consideramos que restringe la capacidad de obrar del ser humano sujeto a este tipo de proceso penal conforme a su voluntad, lo procedente y ajustado a derecho es actuar en consonancia a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en cuanto a la obligación de todos los jueces de la República en el ámbito de su competencia, de asegurar la incolumidad de nuestra constitución, y el respeto al principio de legalidad y considerando que es la misma norma que regula el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que establece que las medidas se deben cumplir conforme a lo previsto en la ley y visto que la misma establece un límite máximo de aplicación para la Sanción de Libertad Asistida, debe modificarse el lapso de cumplimiento a dos años y así se decide.

En relación a los términos de cumplimiento de las Reglas de Conducta, se ratifican las condiciones impuestas en la audiencia anterior, celebrada en fecha 09-07-2.012, son las siguientes:
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de consumir, traficar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, de la (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor, deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, y número de teléfono donde pueda ser ubicado.
3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación.
4.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas.

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
2.- Tramitar su inscripción ante un centro educativo, constancia que deberá consignar ante este Tribunal en la próxima audiencia de revisión de medida y presentar al final de cada semestre constancia de notas.
3.- Obligación de entrevistarse cada treinta (30) días con la Juez de este Tribunal.

Presentarse a la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien se encargará de ejecutar la orientación profesional al adolescente.

Visto lo suscitado en la audiencia, las comunicaciones recibidas en relación al cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto, se establece como inicio de cumplimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta el día veintiséis (26) de abril de 2.011, estableciéndose como fecha de culminación el veintiséis (26) de abril de 2.013, salvo incumplimiento. Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del joven adulto sancionado de reflexionar, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, su comportamiento se caracterizará por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa.

El incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN y una vez ejecutada, seguirá cumpliendo la sanción por el tiempo restante, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al joven adulto sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al concederles el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, y a la Defensa, manifestaron por separado estar de acuerdo con los términos planteados en la audiencia.

Oído lo expuesto por las partes y por el joven adulto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Modificar los términos de cumplimiento de la sanción de libertad asistida impuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, al joven adulto sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto al tiempo por cumplir, el cual debe de ser de dos (02) años, contados a partir de su imposición. Mantener los términos establecidos en audiencia de fecha nueve (09) de julio de 2.012, para el cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta.

SEGUNDO: Establecer el computo en el siguiente orden: se toma como fecha de inicio para las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida el veintiséis (26) de abril de 2.011, y como fecha de culminación el veintiséis (26) de abril de 2.013, salvo incumplimiento.

TERCERO: fijar para el día ocho (08) de agosto de 2.012, a las 10:20am, audiencia para establecer los términos de cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad.

CUARTO: Imponer al joven adulto la obligación de presentarse ante la psicólogo Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo de Protección de esta localidad, quien remitirá a este Tribunal un informe inicial.

En el acto quedan las partes notificadas de la oportunidad fijada para celebrar la siguiente audiencia. Cúmplase.-