REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


















Guasdualito, lunes nueve (09) de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E51-12
IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARMANDO FLORES
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal.
VICTIMA (S): (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SANCIONES: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años; LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años seis (06) meses y siete (07) días y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses.
SECRETARIA: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión Dictada en audiencia el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E51-12, instruido en contra del (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tales efectos es Tribunal observa.

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia los ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores; el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha 29 de junio de 2012, en virtud de declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, como consecuencia del cambio de domicilio por parte del joven adulto, siendo necesario que un Tribunal con Jurisdicción en el lugar donde se está cumpliendo la sanción, ejerza la función de vigilancia y control, razón por la cual este Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y efectuar la supervisión que corresponde, a fin de garantizar los términos en el cumplimiento y los derechos fundamentales del joven adulto. Por no constar en la causa la designación de un defensor privado, el Estado Venezolano, le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, quien en lo adelante efectuará la asistencia legal, al preguntarle al adolescente si estaba de acuerdo con la designación respondió “Si”.

De autos se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, declara responsable al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º en relación con el encabezamiento del artículo 83, y 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impone la sanción de privación de libertad, dispuesta en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días, señalando como lugar de internamiento la Casa de formación Integral de Varones de Barinas, En fecha diez (10) de noviembre de 2.010, como consecuencia del traslado del entonces adolescente a la Casa de Formación Integral Masculino Guanare, el Tribunal de Ejecución del Circuito de Barinas declina la competencia de la causa en un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien se encarga por un tiempo de controlar y vigilar el cumplimiento de la medida, hasta el día tres (03) de marzo de 2.011, oportunidad en la cual se acuerda nuevamente un traslado del adolescente, hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Barinas, y como consecuencia se declina la competencia en un Tribunal de esa Jurisdicción y es en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, celebra audiencia de revisión de medida, en la que se sustituye la Medida de Privación de libertad, al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la medida de Reglas de Conducta; de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, consistiendo las reglas de Conducta en: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal, en ese caso del estado Barinas. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y notas al final de cada lapso o semestre. 4.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora. 7.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio sin al debida autorización del Tribunal. Sanción impuesta por el lapso de dos (02) años. La Sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y siete (07) días, se estableció como ente supervisor al Centro de Formación Socio Educativa del Estado Barinas, ubicada en el parque la Carolina de la ciudad de Barinas y una vez que el Tribunal de Ejecución del estado Barinas, recibe diligencia suscrita por la madre y representante legal del entonces adolescente, en la que expuso, que comparece a fin de informar la dirección donde reside su hijo, que el mismo se encuentra trabajando en la misión vivienda como obrero, por lo que solicita se decline la competencia de la causa al Tribunal de Ejecución de la Guasdualito, consignado constancia de residencia; en fecha 15 de junio de 2012 se procede a declinar competencia a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, la finalidad de cada una de las medidas es educativa y se complementa con la participación de la familia y equipo de especialistas. Los Principios que guían la actuación de este Tribunal son: 1.- Respeto de los Derechos Humanos; 2.- La formación integral del adolescente y 3.- Adecuada convivencia familiar y social, considerando que se trata de una persona en proceso de desarrollo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión el fin primordial de las medidas, es lograr que el adolescente sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, lo que se traduce que al lograr el objetivo de las medidas dictadas prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de otro delito; lo que se desea en la fase de ejecución de la sanción es que el adolescente viva en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas, por lo que a través de la ejecución de las sanciones conoceremos sus capacidades, fortalezas y otorgaremos herramientas idóneas para que pueda vivir armoniosamente en sociedad. La Ley Especial se ha convertido en el instrumento eficaz para afrontar casos con cierta complejidad, en la cual las acciones no sólo estarán dirigidas al adolescente sancionado, sino que también son protagonistas su familia, su comunidad y la sociedad en general, ya que el plan que diseñaremos para lograr el desarrollo integral del adolescente requiere la participación activa de todos.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al joven adulto sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De autos se observa, que hubo una interrupción en el cumplimiento de la sanción, ya que no existe constancia en la causa de que se haya dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. Al folio 764 de la causa riela oficio, suscrito por la Coordinación del Centro de Formación Socio Económico, en el cual informan que el joven adulto dio cumplimiento a las sanciones de libertad asistida y Servicio Comunitario hasta el 17 de octubre de 2.011. Al concederle la palabra al joven adulto, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, libre de juramento y coacción expreso: “Yo he cumplido casi todo, a mí lo que me queda por cumplir es poco, porque yo ya tengo un (01) año y tres (03) meses afuera; yo me estaba presentando allá en el Tribunal en Barinas, además yo con lo del servicio a la comunidad cumplí también, pero lo hice en el barrio, porque pinte una escuela, yo no me seguí presentando en Barinas, porque estaba en peligro y me vine y aquí estaba trabajando con mi hermano en construcción en una casa por los Alcaravanes pero ya terminamos”. Al preguntarle al Joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el cumplimiento de la Regla de Conducta en cuanto a la obligación de estudiar y consignar notas certificadas, respondió: “A mí no me gusta estudiar, y es que eso es obligado así uno no quiera?, en Barinas estaba estudiando pero eso lo cerraron porque no había mucha gente”. Evidenciándose del contenido de autos y de la exposición del adolescente que existe una interrupción en el cumplimiento de las medidas, desconociéndose datos precisos, como el cumplimiento de las presentaciones, del servicio comunitario y de la libertad asistida, razón por la cual, sería procedente solicitar a las autoridades competentes los soportes o constancias que correspondan a los fines de determinar el tiempo que hace falta por cumplir.

La sanción de imposición de reglas de conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas claramente establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas.

En cuanto a la libertad asistida, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 626 la define como:
“…consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso.”

Consiste en mantener al adolescente en libertad, con la asistencia y orientación de una persona o un equipo capacitado que le proporcione apoyo, atención y una guía especializada, con el objeto de precisar las razones de su conducta y procurar en él un desarrollo en sus capacidades.

Oído lo expuesto por el joven adulto sancionado, este Tribunal antes de indicar cada una de las obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer, consideró necesario explicar al joven adulto sancionado la importancia de la formación académica en el proceso evolutivo de un adolescente, la cual será su herramienta incluso para un mejor futuro, es por este motivo que se explica el contenido del derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la ley el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”. Y en la actualidad existen tantas misiones educativas que sería irresponsable de parte del joven adulto no utilizar esas herramientas que le proporciona el Estado Venezolano, es por este motivo que siempre se incluye como regla de conducta la obligación de escolaridad del adolescente. En este caso, el joven adulto sancionado informa que abandonó sus estudios por cuanto el centro de educación lo cerraron por no tener suficientes estudiantes, pero en estos momentos se encuentra residenciado es en esta población, y visto que aquí se cuenta con la presencia de las misiones y demás centros educativos, debe el joven adulto gestionar su inscripción en un centro educativo y dar cumplimiento a esta obligación.

La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan el seguimiento especializado, encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, en este caso, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el joven adulto un cronograma de entrevistas que nos permitirán conocer sus metas a corto, mediano y largo plazo y así elaborar un plan de vida que finalmente nos guíen a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, por lo que en algunas oportunidades asistirá a entrevistas con la prenombrada especialista, en cuanto al cumplimiento de las condiciones por parte del joven adulto se observa que no consta en autos elementos que permitan establecer la inobservancia de las siguientes prohibiciones: Prohibición de consumir, traficar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas; no frecuentar a personas de dudosa reputación; no portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas; en cuanto a la prohibición de realizar cambio de residencia, se observa que el joven adulto se ve forzado a cambiar de lugar de residencia por temor a perder su vida, existiendo una justificación a esta situación, razón por la cual se da por acatadas las obligaciones de no hacer. En cuanto a las obligaciones de hacer se encuentran las siguientes: Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y Tramitar inscripción ante un centro educativo y presentar notas certificadas, en este caso, si damos valor a lo expuesto por el joven adulto, al manifestar que si ha cumplido con las presentaciones, más no ha cursado estudios, aunado al hecho de que en autos no riela constancia de estudio ni de notas certificadas, se evidencia un cumplimiento parcial, sin embargo se ordenará oficiar al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Barinas a fin de que remita a este Despacho información sobre las presentaciones efectuadas y así poder determinar el tiempo verdaderamente cumplido. En cuanto a la Sanción de Servicios a la Comunidad, no consta en autos informe sobre su cumplimiento, razón por la cual se oficiará al Centro de Formación Socio Educativa solicitando informe sobre lo conducente. En cuanto a la libertad asistida, se desconoce igualmente los términos del cumplimiento, considerando información inserta al folio 764, en la que se desprende la interrupción a partir del día 17 de octubre de 2.011, desconociendo este Juzgado otros detalles. Por cuanto en el desarrollo de la audiencia el joven adulto manifestó haber efectuado labores de pintura a Unidades Educativas de la Zona donde residía, se insta al joven adulto a consignar ante este Tribunal constancia expedida por el Consejo Comunal del Sector donde prestó este Servicio. En cuanto a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta condición queda sin efecto, ya que el joven adulto ya es mayor de edad y se encuentra residenciado en esta población de Guasdualito.

Oído lo expuesto por el adolescente y el contenido de autos se procede a dictar los términos de cumplimiento de la sanción en la siguiente forma:

REGLAS DE CONDUCTA, se establecen las siguientes condiciones: OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de consumir, traficar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, de la (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor, deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, y número de teléfono donde pueda ser ubicado.
3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación.
4.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas.

Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
2.- Tramitar su inscripción ante un centro educativo, constancia que deberá consignar ante este Tribunal en la próxima audiencia de revisión de medida y presentar al final de cada semestre constancia de notas.
3.- Obligación de entrevistarse cada treinta (30) días con la Juez de este Tribunal.

Presentarse a la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien se encargará de ejecutar la orientación profesional al adolescente.

Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del joven adulto sancionado de reflexionar, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, su comportamiento se caracterizará por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa.

El incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN y una vez ejecutada, seguirá cumpliendo la sanción por el tiempo restante, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo suscitado y vista la imprecisión en cuanto a los términos en lo que el joven adulto ha dado cumplimiento a las sanciones, se establece nueva audiencia para el día veintiséis (26) de julio de 2.012, oportunidad en la cual deberá constar en autos toda la información pertinente, a fin de lograr efectuar con exactitud el cómputo que corresponde.

Al concederles el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, y a la Defensa, manifestaron por separado estar de acuerdo con los términos planteados en la audiencia.

Oído lo expuesto por las partes y por el joven adulto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Declarar revisadas, las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la Comunidad e imposición de Reglas de Conducta impuestas al joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: En cuanto a la imposición de Reglas de Conducta, se impone como nueva condición, más la ya establecidas, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal a fin de sostener entrevista con la Juez del Tribunal; las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, en lo adelante, deberá cumplirlas ante este Circuito y extensión cada treinta (30) días; se mantienen las siguientes: Tramitar su inscripción ante un centro educativo, constancia que deberá consignar ante este Tribunal en la próxima audiencia de revisión de medida y presentar al final de cada semestre constancia de notas, en cuanto a las OBLIGACIONES DE NO HACER se mantiene 1.- la Prohibición de consumir, traficar, poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de realizar cambio de residencia, considerando la nueva dirección: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en caso de ser necesario por razones de fuerza mayor, deberá solicitar autorización al Tribunal e informar la nueva dirección, y número de teléfono donde pueda ser ubicado. 3.- No frecuentar a personas de dudosa reputación. 4.- No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni de armas blancas.

TERCERO: En cuanto a la libertad asistida deberá presentarse ante la psicólogo Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo de Protección de esta localidad, quien remitirá a este Tribunal un informe inicial, a fin de determinar los términos en el que continuará el cumplimiento de esta sanción.

CUARTO: Se mantiene en suspenso los términos de cumplimiento de servicios a la comunidad, así como el cómputo de las sanciones, hasta tanto conste en autos los soportes emanados de las autoridades competentes, que indiquen el cumplimiento total o parcial de las condiciones por parte del joven adulto.

QUINTO: Fijar audiencia para el día veintiséis (26) de julio de 2.012 a las 10:20am, a los fines de establecer el cómputo definitivo de las sanciones.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita su colaboración a los fines que realice el seguimiento especializado de la medida de reglas de conducta y libertad asistida.

SEPTIMO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar el dictamen de la regla de conducta consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante dicha Unidad y librar igualmente oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, estado Barinas, solicitando constancia de las posibles presentaciones que hubiere realizado el joven adulto ante esa unidad.

OCTAVO: Oficiar a la Coordinación de la casa de formación integral de Barinas, a fin de que informen sobre el cumplimiento o no del joven adulto de la sanción servicios a la comunidad y libertad asistida.
En la audiencia quedan las partes notificadas de la oportunidad para la siguiente audiencia.
Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA