REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: ROMULA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.393.
Apoderado Judicial: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 82.280 y 96.724.
Parte Querellada: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: MARY GRATEROL PETTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3506.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Romula Teresa Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.393, debidamente asistida por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3506.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Se libraron los oficios y despacho de comisión respectivos.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones libradas en el auto de admisión.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juez Clímaco Montilla se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia premilitar, acto al que comparecieron los apoderados judicial de amabas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha de diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado Agustín Olis Jiménez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes, la fue celebrada el día seis (06) de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, acto en el que de mutuo a cuerdo las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. El Tribunal acordó la referida suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), en la oportunidad fijada por el Tribunal para dar continuidad a la audiencia definitiva, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó lo solicitado y advirtió a las partes que la audiencia continuaría vencido el mencionado lapso.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal vencido el lapso de suspensión, dio continuidad a la audiencia definitiva, acto al que comparecieron la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, en virtud del principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando el quinto (5to) día de despacho a las 10:30 am, una vez conste en auto la última de las notificaciones.
En fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), se celebro la audiencia definitiva, compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de los cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo. .
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal difirió el acto de dictar dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del corriente año, se dicto dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar, la presente querella funcionarial, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el extenso del presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 99.094,76), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 99.094,76), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de la audiencia preliminar como la definitiva, reconoce la relación laboral de la querellante y señala que no han dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de que la administración no cuenta con los recursos económicos, proponiendo la designación de un único experto a los fines de determinar el monto a cancelar. Así las cosas, observa quien aquí decide, que la querellante en su escrito recursivo indica como fecha de ingreso y finalización de la relación laboral, el 01/05/1990 hasta 06/05/2008; tal y cual como se evidencia de la constancia de trabajo consignada junto al escrito recursivo, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos. Asimismo, observa este Tribunal de las pruebas consignadas, que la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 06 de mayo de 2008, mediante Resolución Nº APC-DA 34-2008, y publicada en Gaceta Nº 38.841 de fecha 02/01/2008, haciendo constar que la misma empezó a prestar sus servicios para ese ente municipal, el día 01 de mayo de 1990, para un tiempo de servicio de 18 años, siendo notificada mediante oficio s/n en fecha 25 de agosto de 2008.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Romula Teresa González, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Romula Teresa González la cual se inició en fecha primero (01) de mayo de mil novecientos noventa (1990), hasta el seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a la ciudadana Romula Teresa González, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/05/1990), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (06/05/2008).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Romula Teresa González, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.393, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Agustín Olis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724 contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/05/1990 hasta el 06/05/2008, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 06/05/2008, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Librese oficio y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 3506.
HS/dh/aminta.
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