REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Querella Funcionarial ejercida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VELOZ OMAR CIRILO, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.938, ejercido contra la Gobernación del Estado Apure; se evidencia que el abogado apoderado de la parte querellante en la oportunidad de la audiencia definitiva, expuso: “En conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 17 y 18 recuso a la ciudadana Jueza por enemistad manifiesta por haber realizado mis Representados quejarse en mas de 17 causas denunciadas contra la ciudadana Juez las cuales fueron admitidas y por dicho motivo amistad considero que no hay imparcialidad y hay retaliaciones contra mi persona por haber recomendado contra ella dicha denuncia como también la amistad que existe entre Alba Espinoza la ciudadana Procuradora general del Estado Apure y la ciudadana juez. Es todo”. En este sentido quien aquí suscribe, se permite traer a colación lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o el día siguiente. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, aun cuando la Sala Constitucional, dejo sentado en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451, (caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), lo siguiente: “Omissis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez..”; no es menos cierto que
efectivamente la recusación debe ser presentada mediante diligencia, bien sea ante el Juez o el Secretario del Tribunal, ya que en el ultimo de los casos, este esta en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe necesariamente desestimar la recusación efectuada de manera verbal por el apoderado de la parte querellante, en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 04 de julio del corriente año, ya que la misma no es la vía idónea tal y como lo expresa la norma anteriormente señalada. En consecuencia, se ordena notificar a las partes, a los fines de informarles que la audiencia continuará el día siguiente, a las 9:50 de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones. Librese oficio y boleta de notificación. Y así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Exp. No. 5058.-
HSA/dh/leo.-
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