REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

201º y 153º
Parte Querellante: FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.747.
Abogado Asistente: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656.
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: KEVIN CEBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 5241.-
Sentencia Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Freddy José Tortoza Flores, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.747, debidamente asistido por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5241.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ente municipal no dio contestación a la presente querella.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha dos (02) de mayo de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), compareciendo la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 158.322,00), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 158.322,00), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de la celebración de la audiencia definitiva reconoce la relación laboral del querellante y en virtud de no causarle daño al patrimonio del municipio solicitó la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se evidencia que el querellante en su escrito recursivo indica como fecha de ingreso el 01/11/2004 hasta 15/09/2011, para un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, alegatos estos que sustenta mediante constancia consignada juntamente con el libelo de la demanda, de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el Director de Personal del referido ente municipal, lo cual no fue rechazo ni negado por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando, lo que hace entender a esta sentenciadora que existió evidentemente la relación laboral, comprendida desde el 01/11/2004 hasta 15-09-2011. Y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Freddy José Tortoza Flores, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Freddy José Tortoza Flores la cual se inició en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Freddy José Tortoza Flores, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (01/11/2004), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (15/09/2011).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Freddy José Tortoza Flores, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/11/2004 hasta el 15/09/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 15/09/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE


LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


DESSIREE HERNANDEZ

Sentencia: Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 5241/HS/dh/aminta.