REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: MIGUEL ANGEL BERMUDEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.591, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JEARNOLD RAFAEL GUTIERREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.512.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: JOSE EVENCIO BARRIOS Y MIRNA ARACELIS BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.768 y 137.675.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4895.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.591, debidamente asistido por el abogado Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.512, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4895.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente el ente demandado no dio contestación a la demanda, entendiéndose por contradicho todo lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 1:45 p.m., la cual tuvo lugar en fecha nueve (09) de junio de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Mediante escritos de fecha 20 y 22 de junio de 2011, los abogados Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo y José E. Barrios C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.512 y 143.768, respectivamente, promovieron escrito de pruebas mediante el cual, la parte querellada consigno marcado con la letra “A”, experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. Por auto de fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal dicto auto de admisión de prueba.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el dos (02) de agosto de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal ratificó la solicitud del expediente administrativo y se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 1149, dirigido a la Dra. Alba Espinoza C., Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hacia de su conocimiento que el expediente administrativo del ciudadano Miguel Ángel Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.591, no reposaba en los archivos internos de ese departamento.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal difirió por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la publicación del extenso en la presente causa.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el alguacil de este despacho consigno la ultima de las notificaciones concernientes al auto de abocamiento de fecha 12/12/2011.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el abogado Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, llagada la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 56.460,39), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 56.460,39), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, reconoce la relación laboral del querellante y junto al referido escrito consignó Experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, en el cual indico como fecha de ingreso del ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, el 31 de mayo de 2009, finalizando la relación laboral el 22 de noviembre de 2010, para un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 22 días, en el cargo de Jefe de Servicios, tal y cual como fue alegado por el querellante en el escrito recursivo y probado con los anexos consignados con el mismo, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto el querellante estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 56.460,39) y el ente querellado, reconoce que le adeuda es la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Veinte Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 42.123,38), tal como se evidencia de la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure, y que riala a los folios 54 al 56 del presente expediente.
Dentro de esta perspectiva procesal, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Cordoba, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba y la Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, y reconocido por la administración en el escrito de promoción de pruebas, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (31/05/2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (22/11/2010).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.591, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.512 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 31/05/2009 hasta el 22/11/2010, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 22/11/2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese oficio y boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Exp. Nº 4895/HS/dh/aminta.
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