REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.520, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: IGNACIO APONTE MIRABAL y KEVIN ZACHARY CEBALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.618 y 123.884, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3432.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Luís Almeida Palacios, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3432.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el Dr. Clímaco Montilla se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguientes a las 9:15 a.m, previa notificación de las partes.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el abogado Ignacio Aponte Mirabal, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.618, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, promovió escrito de contestación de la demanda, mediante la cual acepto la relación laboral, así como la deuda de las prestaciones sociales al querellante, rechanzado en todas y cada una de sus partes el monto reclamado en el libelo de la demanda por considerarlo exorbitante.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal anuncio el acto a la puertas del Tribunal en forma de Ley, declarando Desierto, el referido acto por cuanto ninguna de las partes comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial.
Mediante fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la celebración de la audiencia definitiva en la presente querella.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 16 de mayo de 2012. Por auto separado en esa misma fecha se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m, para que se llevará a cabo la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de ese mismo año, con la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo declaró Parcialmente con Lugar la presente Querella Funcionarial, reservándose los 10 días de despacho siguientes para la publicación de extenso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 65.782,92).
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 65.782,92).
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral del querellante y señala que efectivamente laboro para su representada desde el 09/11/2004 hasta 09/12/2009. Así las cosas, aun cuando la administración reconoce que el querellante laboró hasta 09/12/2009, de los anexos consignados con el libelo de la querella, se evidencia que efectivamente según constancia original de fecha 19/02/2009, suscrita por el ciudadano Abog. Jorge Luís Milano, Director de Personal del referido ente municipal (f. 4), hace constar que el hoy querellante laboró para esa institución en las fechas comprendidas desde el 09/11/2004 hasta el 09/12/2008, ultima fecha, que esta sentenciadora haciendo uso de ese poder inquisitivo que reviste al juez contencioso, toma como valida para determinar los años de servicios laborados por el ciudadano Luís Manuel Almeida Palacios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así las cosas, visto que en la presente causa en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia definitiva, existe una manifiesta voluntad por parte de la administración en reconocer la relación laboral y la deuda reclamada por el querellante, es por lo que esta sentenciadora considera que el único hecho controvertido es el monto a cancelar. Y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Luís Manuel Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520 las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Luís Manuel Almeida Palacios y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha nueve (09) de noviembre dos mil cuatro (2004), hasta el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure al ciudadano Luís Manuel Almeida Palacios, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (09/11/2004), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, es decir, (09/12/2008). Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Almeida Palacios, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 09/11/2004 hasta el 09/12/2008, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 09/12/2008, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3432.-
HSA/DHS/aminta.
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