REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Demandante: ELIE WADIH NABHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.117, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente constituída por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 89, Tomo 46-B.
Abogado Asistente: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO Y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.768.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 4837.-
Sentencia: Definitiva.
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 03 de Diciembre del año 2010, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 40-42, respectivamente.
En fecha 25 de Enero del año 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, up supra identificados. Por otra parte compareció el abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.768, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, de fecha 31/07/2008, más Díez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado querellante, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió escrito de pruebas, promovidas por el Abogado, José Evencio Barrios Colina, con el carácter acreditado en autos; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 05 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual comparecieron ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 09 de febrero de 2012, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se dejó sin efecto la audiencia celebrada el 05 de abril del mismo año; y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 02 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia conclusiva conforme lo prevé el artículo 63 de la Ley in comento; acto al cual comparecieron ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
El 01 de junio de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente caso.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que es propietario de varias facturas por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.170.75), la primera y segunda; ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.772,00); la tercera MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,05); las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 001-2010, que acompaña marcado con la letra “B”, y que fueron librados con los números 026 y 027, en fecha 10/10/2008, la número 029 en fecha 08/10/2008, y la número 059 en fecha 14/10/2008, a favor de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, las cuales presentó al cobro al deudor en varias oportunidades y las mismas no le fueron canceladas.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Estado Apure, es que ejerce acción de cobro de acreencia respecto al patrono (obligaciones de crédito) y demás derechos que le corresponden para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.749,80), mas los intereses de mora, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1274, 1275, 1277, 1279, 1630 y 1646, del Código Civil de Venezuela.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Abogado José Evencio Barrios, en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…Consta en Anexo “B”, copia dictamen Nº 001-2010, de fecha 09 de febrero del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar en donde se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el querellante antes identificado, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en auto, y así pido sea declarada la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Consta en anexo “A”, copia fotostática legible estatuto de la Fundación del Niño que en su cláusula primero Dispone: “La Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio”. Cuando la norma anteriormente transcrita nos dice que la Fundación del Niño tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (o sea que puede ser titulares de derecho y obligaciones), quiere decir que el Estado Apure no tiene cualidad para ser demandado en autos a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual es que solicito ante su competente autoridad de que este Órgano Jurisdiccional ordene al demandado en autos a reformar la demanda u ordenar citar a la Fundación del Niño, por ser este Instituto el que posee la verdadera cualidad pasiva para ser demandado, ya que esta última fue la que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN… Por todos los fundamentos de hecho y de derecho pido: Primero: Se declare la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure. Segundo: Se declare la cualidad pasiva de la Fundación del Niño para ser demandado en la presente causa. Tercero: Se ordene la notificación a la Fundación del Niño como ente que posee cualidad pasiva para ser parte en la presente causa…”
IV.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Así, siendo que la presente demanda es interpuesta por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos plenamente identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Así mismo, la demanda está cuantificada en TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.749,80), equivalentes a quinientas ochenta unidades tributarias (580 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 30/11/2010), equivalía a Bs 65,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; argumentando la falta de pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.749,80), mas los intereses de mora, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
El apoderado de la parte demandada, arguye que según dictamen Nº 001-2010, de fecha 09 de febrero del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar, se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el demandante, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre su representada y la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO; solicitando se declare la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Así mismo, alega que en los Estatutos de la Fundación del Niño, en su cláusula primera dispone que la Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio.
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.749,80), en virtud de que como lo alega el demandante, es propietario de varias facturas por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.170.75), la primera y segunda; ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.772,00); la tercera MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,05); las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 001-2010, que acompaña marcado con la letra “B”, y que fueron librados con los números 026 y 027, en fecha 10/10/2008, la número 029 en fecha 08/10/2008, y la número 059 en fecha 14/10/2008, argumentando la falta de pago, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, indicó que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante, en virtud de que según consta en copia de dictamen Nº 001-2010, de fecha 09 de febrero del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar, (Anexo “B”), en donde se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el querellante antes identificado, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en auto, solicitando sea declarada la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Así mismo, consignó copia fotostática legible de los Estatuto de la Fundación del Niño que en su cláusula primero Dispone: “La Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio”. Cuando la norma anteriormente transcrita nos dice que la Fundación del Niño tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (o sea que puede ser titulares de derecho y obligaciones), quiere decir que el Estado Apure no tiene cualidad para ser demandado en autos a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por ser este Instituto el que posee la verdadera cualidad pasiva para ser demandado.
Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.
Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Fundación del Niño Seccional Apure, observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda acompañó las documentales siguientes:
1.- Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de Dictamen Nº 001-2010, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 19 al 23).
2.- Marcado “A”, copias fotostáticas relativas al Fondo de Comercio, cuyo Representante Legal es el demandante. (Folios 24 al 36).
3.- Copia simple de bauchers de pago, orden de pago, relación de facturas, y acta convenio suscrita por el demandante, Director de Administración y Director de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, donde se acuerda elaborar cheques a favor del actor. (Folios 66 al 70).
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- Marcado “A”, copias fotostáticas de los Estatutos de la Fundación del Niño. (Folios 48 al 61).
2.- invocó el principio de comunidad de la prueba (copias fotostáticas certificadas de Dictamen Nº 001-2010, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 19 al 23).
Los anteriores medios de prueba se les otorga pleno probatorio al no ser tachados ni impugnados.
Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por la Gobernación del Estado Apure; tal y como se desprende del acta convenio (folios 66 al 70), suscrita por el Director Tesorería, Directora de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, y el demandante que textualmente dice:…para dejar constancia de la entrega a este último, por parte de la Gobernación del Estado Apure de (02) cheques con las siguientes características: Cuenta Cte. Nº 007-0051-75-0000014154, denominada Disminución de Pasivos del Banco Bicentenario (antiguo Banfoandes), Cheque Nº 24570420, por un monto de Bs. 54.916.80 y cheque Nº 18750421 por un monto de Bs. 37.471,75, ambos también de la Cuenta Cte. N° 007-0051-75-0000014154, denominada Disminución de Pasivos del Banco Bicentenario, los cuales fueron depositados por el beneficiario antes nombrado en su cuenta personal del Banco Provincial Agencia de San Fernando, y en el dia de hoy, éste le notifica al Órgano emisor (la Gobernación), que los mismos no pudieron abonarse a su cuenta por presentar problemas en su conformación y que le serán devueltos en 8 días hábiles a partir del día viernes 23/07/2010, a cuyo efecto y en la intención de sanear la situación con el proveedor se acuerda elaborar los cheques inicialmente descritos, con el compromiso por parte del proveedor de devolver a la Dirección de Tesorería los cheques devueltos una vez que le sean entregados por el Banco…
Por otra parte, al exponer el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”Tengo conocimiento del dictamen, el caso es, que no tengo cualidad para convenir, así mismo reconocemos la deuda que se le debe al demandante, por tal razón, pido la continuación del proceso” (subrayado del Tribunal), constituye un reconocimiento respecto al hecho de que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestaba servicios para la Gobernación del Estado Apure.
Por otro lado, el apoderado querellante, con ocasión a la celebración de la audiencia audiencia conclusiva, expuso: “en la presente causa le adeuda a mi representado una diferencia de (Bs. 278,05), por tal razón, solicito a la ciudadana magistrado declare la presente demanda parcialmente con lugar, ya que el monto total de la deuda era por la cantidad de (Bs. 37.749,80), la cual le cancelaron a mi representado la cantidad de (Bs. 37.471,75), quedando pendiente el monto de (Bs. 278,05), asimismo se consignó la orden de pago, así como el acta convenio de pago que consta en el folio 66 al 70 del presente expediente”.
Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.
Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la parte demandada pretende desconocer la existencia de una relación jurídica y sus respectivas obligaciones. En consecuencia, queda evidenciado que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Gobernación del Estado Apure, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte del apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual, se debe condenar a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 278,05), que es la diferencia de la deuda inicial (Bs. 37.749,80), contenida en las facturas por un monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.170.75), la primera y segunda, ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.772,00), la tercera MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,05); las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 001-2010, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE. Así se decide.
Por último, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 278,05), contados a partir de la fecha de interposición de la demanda (30/11/2010), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Gotilla, ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 278,05).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 278,05), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 02 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 02 de Julio de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 4837.-
HSA/dh/nisz.-
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