Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso República -Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.


ASUNTO Nº 5499
PARTE DEMANDANTE: NERIO JOSE GONZALEZ SANTANA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.875.

PARTE DEMANDADO: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.536, debidamente representado por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.875, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en virtud de la relación laboral que existió con el ente demandado desde el 01 de Abril de 2006, como profesor contratado de la Universidad antes mencionada, hasta el 31 de Diciembre del año 2011; ocupando de profesor contratado a tiempo completo, en las cátedras de agroindustria, cultivo, fundamentos agropecuarios, alimentación animal y botánica , dentro de las instalaciones donde funciona la sede de la institución educativa, de manera ininterrumpida, que durante el tiempo que duro la relación laboral devengo el mismo sueldo, de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00).
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

De los recaudos y anexos presentados por la parte demandante como documentos probatorios se evidencia que la relación de empleo que mantuvo el demandante con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, es de naturaleza contractual; tal como se desprende la programación académica del periodo II-2009 y II-2011 que riela en los folios 07 y 08, mediante la cual se evidencia su condición de profesor contratado, con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (Omissis).”

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Ello así, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el demandante trabajo para una Universidad Pública, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratado.
Precisado lo anterior estima quien aquí juzga que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por ser el competente por la materia para conocer de la presente demanda, toda vez que como se señaló anteriormente el presente juicio se trata de un asunto laboral, resultando incompetente este Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, vista la situación planteada, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar expresamente su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
En consecuencia, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala a fin con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1).- SE .DECLARA INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente causa remitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
2).-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitres días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández



Seguidamente y siendo las 3:00 pm, se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández





Exp N° 5499.
HSA(dh/Beatriz.