Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
QUERELLANTE: RATTIA ROJAS RUDY ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.760.908.-
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.410.
QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Septiembre de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Rattia Rojas Rudy Rosario, titular de la cédula de identidad N° 11.760.908, asistido de abogado, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Apure.-
En fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal publicó el dispositivo del fallo mediante la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Posteriormente la apoderada judicial abogada Adela Ramírez, apeló de la referida decisión.
En fecha 02 de Julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, publicó la sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Adela Ramírez, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2007, por este Juzgado Superior, ordenando además se proceda a pronunciarse sobre el mérito del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dio por recibido y visto el presente expediente preveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la jueza quien suscribe se abocó al conocimiento para conocer del mismo, y se libraron las respectivas notificaciones. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21 de Octubre de 2010, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, ordenando así la referida corte se proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 02:30 p.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Contralor General del Estado Apure. Librese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. No. 1.631.-
HSA/dh/doug.-
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