REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º


Parte Demandante: MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.622, domiciliado en la Urb. “Llano Alto”, Circunvalación Uribante, casa N° C-46, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderado Judicial: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984.
Parte Demandada: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNADO DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
Expediente Nº 3038.-
Sentencia: Definitiva.

I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, asistido ab initio por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ambos identificados ut supra, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNADO DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 12 de Marzo del año 2008, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió escrito de pruebas, promovidas por el Abogado, ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter acreditado en autos; siendo admitidas mediante auto del 16 del mismo y año, y se ordenó la respectiva evacuación.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, se admitieron las anteriores pruebas y se ordenó la evacuación respectiva; a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure; así como, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Octubre de 2008, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LEANIS FRANCISCO RONDON, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MORALES, ANA MARIA GIL SANCHEZ, FELIX ELIEZER BLANCO VILLEGAS, MARLYN LISETT AGUIRRE RODRIGUEZ, RAMON OFELIO NAVARRO.

A los folios 143-206, cursan resultas de evacuación de pruebas evacuadas por el Tribunal comisionado. Y a los folios 217 al 219, actuaciones remitida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandante, como se desprende de los folios 207 al 214, respectivamente. Y en fecha 21 de Enero de 2009, se declaró abierto el lapso para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer, y en virtud de ello se ordenó notificar al Presidente de la Cámara Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2009, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de Agosto de 2009, los abogados José Alberto Morales Contreras y Alexis Rafael Moreno López, con el carácter de autos, solicitaron la suspensión de la causa; lo cual fue acordado el 10/08/2009.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte demandante que consta en instrumento que acompaña marcado “A”, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 08 de noviembre de 2000, bajo el Nº 11, folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000, que el ciudadano Luís Guillermo Tomé Ávila, le vendió un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente seis hectáreas con dieciséis áreas (6,16 Has), ubicadas en el asentamiento campesino 4 lotes, del sector denominado Las Maporas, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; OESTE: Fundo de Domenecio Abreu, por un precio de Bs. 30.000.000,00, en dinero efectivo.

Que además de haber pagado dicho precio, concretamente el día 08 de noviembre de 2000, con legítimo derecho a poseer el lote de terreno constante de 6,16 Has, y a la propiedad de las mejoras y bienhechurías adquiridas, por su propio peculio y trabajo personal, fomentó, construyó mejoras y bienhechurías, invertidos en el terreno, con las siguientes descripciones, unidad, cantidad, p.u. y con su respectivo monto, con un gasto real y efectivo de Bs. 361.562.795,93.

Que el presupuesto de gastos, consta en hoja de presupuesto al 05 de febrero de 2007, que acompaña marcado “B”, del que se evidencia que además de los Bs. 30.000.000,00, del precio del contrato de compra-venta, invirtió y gastó con dinero de su propio peculio la cantidad de Bs. 361.562.795,93, que es parte de su propiedad y de su patrimonio, monto que le sirve de fundamento para ejercer las acciones constitucionales y legales, entre ellas demandar por cobro de bolívares derivado de indemnización de daños y perjuicios materiales extra contractuales.

Que existiendo dentro de su patrimonio un precio pagado por la cantidad de Bs. 30.000,00, mas una inversión real y efectiva de Bs. 361.562,79, en las 6,16 Has, la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, procedió a tomar posesión de las 6, 16 Has, en su totalidad, para desarrollar el proyecto denominado Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”

Que la Alcaldía tomó para si los derechos que tiene sobre todas las bienhechurías, mejoras y lote de terreno constante de 6,16, Has, por actos materiales y vías de hecho, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial, conducta omisiva que es una lesión patrimonial y un hecho ilícito imputable a la administración municipal, ya que el Proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, fue ejecutado en esas circunstancias por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin pago alguno.

Que consta en original anexo “C”, que este hecho de haber ejecutado dicho proyecto dentro de su propiedad, constituye en la ciudad de San Fernando de Apure, un hecho público y notorio comunicacional, ya que fue reseñado en todos los medios de comunicación social a través de las distintas autoridades municipales, entre ellos el Semanario El Republicano del 9 al 16 de febrero de 2007, año 5, N° 338.

Que otra prueba de que el Alcalde ejecutó el Proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, sobre su propiedad y posesión está en la inspección ocular extra judicial, que acompaña marcada con la letra “D”.

Que antes de acudir a la vía judicial agotó la vía administrativa, tal como se consta de documentos anexos a la demanda, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, y “H”.

Que por todos los fundamentos expuestos es que procede a demandar al Municipio San Fernando del Estado Apure, por Cobro de Bolívares derivado de indemnización de daños y perjuicios materiales extra contractuales por hecho ilícito para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79), mas la indexación de dicha cantidad.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 51, 253, 257, 115, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 549, 1.184, 1.185, del Código Civil de Venezuela; 1, 2, 8, 22, 23, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1.429, 1.430 del Código Civil; 84, 88 ordinales 2° y 23°, 121 ordinal 1° y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
La parte actora promovió las siguientes:
1.1.- Copia certificada de documento en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 8 de noviembre de 2000, bajo el N° 11, folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000, donde consta que el ciudadano Luís Guillermo Tomé Dávila, vendió al demandante, con autorización del I.A.N., de fecha 01 de noviembre de 2000, un conjunto de bienhechurías propiedad del I.A.N, por un precio de 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00, a los fines de demostrar que es propietario de las mejoras y bienhechurías objeto del litigio, (folios 11-17).

1.2.- Presupuesto de gastos en original, del 05 de febrero de 2007, por un valor de Bs. 361.562.795,93, hoy Bs. F 361.562,79, para demostrar que su representado invirtió dicha cantidad en el lote de terreno objeto del litigio, (folios 18-37).

1.3.- Ejemplar del Semanario El Republicano, para demostrar que el Municipio demandado tomo posesión de las mejoras y bienhechurías sin juicio y sin pago de justiprecio del lote de terreno en litigio, para la construcción de la Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, (folio 38).

1.4.- Inspección ocular extra judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para demostrar que el Municipio San Fernando del Estado Apure, se posesionó de las mejoras y bienhechurías de su mandante, sin juicio y sin pago de justiprecio, (folios 39-59).

1.5.- Testimonial del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Morales, CI Nº 3.991.182, para que ratifique en su contenido y firma el presupuesto el presupuesto del 05 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 361.562.795,93, hoy Bs. F 361.562,79, para demostrar que representado invirtió dicha cantidad en el terreno en litigio.

1.6.- Inspección judicial en el terreno en litigio, a objeto de demostrar que las bienhechurías allí construidas pertenecen a su mandante; cuyas resultas rielan a los folios 153 al 156, respectivamente.

1.7. Experticia en el terreno en litigio, para demostrar la existencia de la Planta Procesadora de Pescados “Las Maporas”; cuyas resultas rielan a los folios (158 al 193), respectivamente.

1.8.- Testimoniales de los ciudadanos: Ana María Gil Sánchez, C.I. Nº 8.195.185, Félix Eliécer Blanco Villegas, C.I. Nº 16.528.887, Marlys Lisett Aguirre Rodríguez, 14.948.601, Ramón Ofelio Navarro, C.I. Nº 11.762.506, y Leanis Francisco Rondón, C.I. Nº 8.155.256; cuyas resultas rielan a los folios (118-141), respectivamente.

1.9. Experticia a los fines de que el Banco Central de Venezuela realice la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 361.562,79; cuyas resultas rielan a los folios (217-219), respectivamente.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79), equivalentes a ocho mil quinientos doce (8512 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 10/03/2008), equivalía a Bs 46,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por el demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.
En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión a los daños y perjuicios materiales invocados en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

Por otra parte, planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, es necesario revisar los hechos alegados en autos con los medios probatorios consignados por las partes, sin poder obviar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni consignó informes de ningún tipo.

En el caso de autos, se interpone una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, reclamando el actor en su escrito libelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79), mas la indexación de dicha cantidad, alegando que el ciudadano Luís Guillermo Tomé Ávila, le vendió un conjunto de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente seis hectáreas con dieciséis áreas (6,16 Has), ubicadas en el asentamiento campesino 4 lotes, del sector denominado Las Maporas, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; OESTE: Fundo de Domenecio Abreu, por un precio de Bs. 30.000.000,00, en dinero efectivo. Que además de haber pagado dicho precio, concretamente el día 08 de noviembre de 2000, con legítimo derecho a poseer el lote de terreno constante de 6,16 Has, y a la propiedad de las mejoras y bienhechurías adquiridas, por su propio peculio y trabajo personal, fomentó, construyó mejoras y bienhechurías, invertidos en el terreno, con las siguientes descripciones, unidad, cantidad, p.u. y con su respectivo monto, con un gasto real y efectivo de Bs. 361.562.795,93. Asi mismo alego que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tomó para si los derechos que tiene sobre todas las bienhechurías, mejoras sobre un lote de terreno constante de 6,16, Has, por actos materiales y vías de hecho, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial, conducta omisiva que es una lesión patrimonial y un hecho ilícito imputable a la administración municipal, ya que el Proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, fue ejecutado en esas circunstancias por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin pago alguno.

En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende este Tribunal que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de esta perspectiva, este Juzgado Superior considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por el accionante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.

Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.

Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto, es conveniente traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Negrillas de este Tribunal).

Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).

No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).

De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).

Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, este Juzgado superior pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:

Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).

Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce.

A tal efecto, debe ratificar este Tribunal que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo causó daños materiales como consecuencia de haber tomado para si los derechos que tiene sobre todas las bienhechurías, y mejoras sobre un lote de terreno constante de 6,16, Has, por actos materiales y vías de hecho, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial, conducta omisiva que es una lesión patrimonial y un hecho ilícito imputable a la administración municipal, ya que el Proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, fue ejecutado en esas circunstancias por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin pago alguno.

Este Órgano Jurisdiccional actuando con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante ya que la parte demandada no aportó prueba alguna.

1.- Copia certificada de documento de compra-venta, registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 8 de noviembre de 2000, bajo el N° 11, folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000, la cual constituye una copia certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto se tiene como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba, conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Del instrumento sub-exámine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Miguel Enrique Gracia Sanz adquirió las bienhechurías en fecha o8 de noviembre de 2000. Así se establece.
2.- Original del presupuesto de gastos, del 05 de febrero de 2007, por un valor de Bs. 361.562.795,93, hoy Bs. 361.562,79. Este documento constituye un documento privado el cual no fue desconocido, y por cuanto el mismo fue ratificado en juicio se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento sub-exámine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Miguel Enrique Gracia Sanz, invirtió la Bs. 361.562,79. Así se establece.

3.- Ejemplar del Semanario El Republicano, se desecha de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.- Inspección extra judicial, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento sub-exámine quedó demostrado que el Municipio San Fernando del Estado Apure, se posesionó de las mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano Miguel enrique Gracia Sanz. Así se establece.

5.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el terreno en litigio, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento sub-exámine quedó demostrado que las bienhechurías allí construidas pertenecen al ciudadano Miguel enrique Gracia Sanz. Así se establece.

6.- Experticia practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el terreno en litigio, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento sub-exámine quedó demostrado la existencia de la Planta Procesadora de Pescados “Las Maporas”, ejecutada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se establece.

7.- Testimoniales de los ciudadanos: Ana María Gil Sánchez, C.I. Nº 8.195.185, Félix Eliécer Blanco Villegas, C.I. Nº 16.528.887, Marlys Lisett Aguirre Rodríguez, 14.948.601, Ramón Ofelio Navarro, C.I. Nº 11.762.506, y Leanis Francisco Rondón, C.I. Nº 8.155.256; quienes rindieron las siguientes declaraciones: “… SEGUNDO: Diga el testigo si conoce suficientemente el relleno y lagunas que hizo el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, en el lote de terreno que el adquirió en el sector 4 lotes- Las Maporas, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure? CONTESTO: si lo conozco por que yo trabajé con el en la construcción de las lagunas y los modulo por los cuatro lados con relleno a máquina, con una superficie aproximada de 6.16 has, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; OESTE: Fundo de Domenecio Abreu. TERCERO: Diga el testigo que obra realizó la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de las 6.16 has, del ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ ? CONTESTO: la Alcaldía del Municipio San Fernando, hizo una obra para pescado procesado dentro de los mismos rellenos y lagunas del señor Miguel Gracia...QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en algún momento la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, haya adquirido y pagado el terraplén, lagunas y demás mejoras y bienhechurías de las 6.16 has, al ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ? CONTESTO: no, nada de eso, nunca han pagado nada (SIC)…” (Negrillas de la cita).

Como se infiere de las respuestas dadas por los testigos promovidos por el actor, éstos fueron contestes al señalar de manera afirmativa que la Alcaldía del Municipio San Fernando, hizo una obra para pescado procesado dentro de los mismos rellenos y lagunas del señor MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, en el lote de terreno que el adquirió en el sector 4 lotes- Las Maporas, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. De igual forma, los testigos fueron cónsonos al manifestar que tenían conocimiento de ese hecho porque trabajaron con el en la construcción de las lagunas y los modulo por los cuatro lados con relleno a máquina, con una superficie aproximada de 6.16 has, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; OESTE: Fundo de Domenecio Abreu.

8. Prueba de informe a los fines de que el Banco Central de Venezuela realice la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 361.562,79. Esta documental no fue tachada ni impugnada en forma alguna, motivo por el cual es valorada con base en lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se ha analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso producto de la exclusiva actividad de la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y se deja constancia que la accionada no presentó pruebas.-

Ahora bien, respecto a las acciones que por daños y perjuicios se ejerzan contra el Estado, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tuvo un gran avance en materia de responsabilidad por daños y perjuicios en que incurre la Administración pública en su artículo 140, al señalar, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE), en la que dejó sentado:
… omissis …
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Así, una vez analizada las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia la existencia, en el caso de autos, de los requisitos que concurrentemente deben existir para que se verifique la responsabilidad extracontractual, requisitos estos que consisten en la existencia del daño sufrido por el administrado, que el daño ocasionado sea imputable a la administración y la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido; puesto que ha quedado evidenciado que la Alcaldía tomó para si los derechos que tiene el demandante sobre todas las bienhechurías, mejoras del lote de terrenos constante de 6,16, Has, por actos materiales y vías de hecho, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial, ocasionándole una lesión patrimonial al ejecutar el Proyecto Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, sin indemnización alguna, pudiéndose evidenciar en los autos que la Municipalidad está en conocimiento de los derechos que sobre el mismo detenta el actor.

En sintonía con lo expuesto y habiendo quedado plenamente probado en los autos, que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tomo posesión de todos los derechos que tiene el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, sobre todas las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino 4 lotes, del sector denominado Las Maporas, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Apure; SUR: Carretera Nacional San Fernando-Arichuna; ESTE: Puerto Fluvial; OESTE: Fundo de Domenecio Abreu, para desarrollar el proyecto denominado Planta Procesadora de Pescado “Las Maporas”, sin que existiera un acto administrativo que afectara e indemnizara previamente sus derechos, ni por vía amigable, ni por vía judicial; que canceló por la compra de las mismas la cantidad de Bs. 30.000.000,00, equivalentes a Bs F. 30.000,00, según consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 08 de noviembre de 2000, bajo el Nº 11, folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000; que además de haber pagado dicho precio, construyó mejoras y bienhechurías, invertidas en el terreno, por la cantidad de Bs. 361.562.795,93; equivalentes a Bs 361.562,79; que ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de justa indemnización derivada de responsabilidad civil extra contractual por hecho ilícito sin que la administración municipal le haya dado una oportuna respuesta; este Órgano Jurisdiccional determina, en el presente caso, la existencia del daño, que el mismo es atribuible a la administración y la relación de causalidad entre el daño y la actuación del ente municipal.

En corolario de lo anterior, no habiendo promovido el demandado, elementos probatorios de los cuales pudiera desprenderse el pago de justa indemnización derivada de responsabilidad civil extra contractual, quedando demostrado el daño causado al actor, el cual debe ser indemnizado por el ente municipal; siendo perfectamente válido para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la demanda y se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar a favor del demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79). Y así se decide.

Se acuerda la indexación del monto correspondiente TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, (10/04/2008), hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.

A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte demandante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.622, representado judicialmente por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Segundo: Se ordena a la demandada, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, cancelar al demandante ciudadano MIGUEL ENRIQUE GRACIA SANZ, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.562,79), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero: se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 25 de Julio de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández




























Exp. Nº 3038.-
HSA/dh/nisz.-