Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 3056
Parte Querellante: Lorenzo Ojeda, José Bolívar, Luis Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Ruben Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Querellante: Endryk Odelin Polanco Betancourt, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 99.724.
Parte Querellante: Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Abogada de la parte Querellada: Mary Graterol Petti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.388.
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por los ciudadanos Ojeda, José Bolívar, Luis Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Ruben Pino, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.761.512, 13.559.737, 10.619.939, 8.152.411, 6.769.744 y 8.150.925, respectivamente, asistidos por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.724, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, quedando signada con el N° 3056.
En fecha 24 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure y la notificación del ciudadano Alcalde de ese Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo oportunidad por que se llevara a cabo la audiencia preliminar. La cual se llevo a cabo en fecha 11 de junio de 2008, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 07 de Julio de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional fijo oportunidad por que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 09 de julio de 2008, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las partes intervinientes.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de Julio de 2012 la abogada Mary Graterol Petti, con el carácter que tiene acreditado en los autos, presentó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal, se dicte el auto de homologación al convenimiento para la cual en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete del mes de julio del año 2012, comparece por ante este Tribunal, la abogada MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, Piso 1, Oficina 4, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, según se evidencia de documento poder que riela al folio 75 al 82, debidamente autorizada para este acto por el Ciudadano Alcalde del Municipio, PEDRO DANILO LEAL, según autorización que se anexa a la presente, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.254.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.724, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, según consta en Poder que riela al folio 05 al 07 del expediente, se ha convenido en celebrar el presente convenio de pago, contenido en las siguiente clausulas: PRIMERO: La Alcaldía conviene en pagar la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.094,65), monto a que fue condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de la siguiente manera: En este acto La Alcaldía hace entrega al Apoderado Judicial de la parte demandante, de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) contenida en un cheque Nº 01104175, contra la cuenta corriente 0128-0045-21-4520675101, cuya titular es la Alcaldía y ofrece pagar la cantidad restante de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 186.594,65) el ultimo trimestre del año 2013, para lo cual se compromete la Alcaldía a incluirlo en el presupuesto respectivo; SEGUNDO: El Apoderado Judicial de la parte demandante conviene en aceptar el pago ofrecido y recibe en nombre de sus representados el cheque emitido a su favor, manifestando su conformidad con lo expuesto por la demandada en el presente convenimiento; TERCERA: Con este convenimiento ambas partes dan por terminado el presente proceso, solicitando al Tribunal homologue el mismo y pidiendo el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.388, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y según poder que riela al folio (75 al 82) otorgado por el ciudadano Pedro Danilo Leal, titular de cédula de identidad Nº 9.590.514, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en la presente Querella Funcionarial. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la abogada Mary Graterol Petti, y el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Lorenzo Ojeda, José Bolívar, Luis Mendoza, Pablo Ojeda, Juan Belisario y Ruben Pino, en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, y el abogado ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO OJEDA, JOSÉ BOLÍVAR, LUIS MENDOZA, PABLO OJEDA, JUAN BELISARIO Y RUBEN PINO, antes identificado, en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese al Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y así como al Sindico del referido municipio. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. No. 3056.-
HSA/dh/doug.-
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