REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: HENRY JOSÉ BENAVIDES PIÑERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.620.226.
Apoderado Judicial: HENRY JESÚS GALINDO DOBLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 143.398.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: MIRNA ARACELIS BETANCUORT MACEAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.675.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4495.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Henry José Benavides Piñero, titular de la cédula de identidad N° 10.620.226, debidamente asistido por el abogado Henry Jesús Galindo Dobles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.398, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4495.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la parte demandada dio formal contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la que reconoció la relación laboral del querellante, así como también los años de servicios de 16 años, 09 meses y 03 días, comprendido desde 13/06/1993 hasta 15/03/2010, siendo la ultima fecha, cuando recibió el beneficio de jubilación, difiriendo sólo en el monto demandado.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de octubre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Mediante escritos de fecha 07 y 11 de octubre de 2011, los abogados Henry Jesús Galindo Dobles y Mirna Aracelis Betancourt Macea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.398 y 137.675, respectivamente, promovieron escrito de pruebas mediante el cual, la parte querellada consigno marcado con la letra “A”, experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, así como también el expediente administrativo del querellante. Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Tribunal dicto auto de admisión de prueba.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 13 de (13) de junio de 2012, el Tribunal difirió por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la publicación del extenso en la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 108.470,17), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con diecisiete Céntimos (Bs. 108.470,17), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral del querellante y señala que efectivamente se desempeño como Agente de Seguridad (Cabo Primero), con un tiempo de servicio de 16 años, 09 meses y 03 día, en las fechas comprendidas desde 13 de julio de 1993, hasta 15 de marzo de 2010, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto el querellante estima la demanda en la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Setenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 108.470,17) y el ente querellado, reconoce que le adeuda es la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 87.524,93), tal como se evidencia de la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure, y que riala al folio 62 del presente expediente. Así las cosas, observa quien aquí decide, que el querellante en su escrito recursivo indica como fecha de ingreso el 13/06/1993 hasta 15/04/2010; por otra parte la administración reconoce como fecha de ingreso del querellante el 13/06/1993 hasta 15/03/2010, existiendo evidentemente una diferencia en la fecha de culminación. Ahora bien, dicho lo anterior, y revisadas como han sido cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, se evidencia que el querellante juntamente con su escrito libelar consigno Constancia de Vacaciones no Disfrutadas y Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, ambas de fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual hace constar que efectivamente el hoy querellante ingreso a la administración el día 16/06/1993 hasta 15/03/2010, ultima fecha, que esta sentenciadora haciendo uso de ese poder inquisitivo que reviste al juez contencioso, toma como valida para determinar los años de servicios laborados por el ciudadano Henry José Benavides Piñero en la Gobernación del Estado Apure. Y así se establece.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Henry José Benavides Piñero, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Henry José Benavides Piñero la cual se inició en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, y reconocido por la administración en el escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Henry José Benavides Piñero, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al ente querellado (16/06/1993), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (15/03/2010).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Henry José Benavides Piñero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.620.226, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Henry Jesús Galindo Dobles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.398 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 16/06/1993 hasta el 15/03/2010, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 15/03/2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4495/HS/dh/aminta.
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