REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Demandante: ELIE WADIH NABHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.289.117, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente constituída por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 89, Tomo 46-B.
Abogado Asistente: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO Y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 4838.-
Sentencia: Definitiva.

I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos identificados ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 03 de Diciembre del año 2010, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta Entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 40-42, respectivamente.
En fecha 25 de Enero del año 2011, siendo las 11:40 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, up supra identificados. Por otra parte compareció el abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.768, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892, de fecha 31/07/2008, más Díez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado querellado, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual comparecieron ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 26 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia conclusiva dispuesta en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se dejó sin efecto la audiencia celebrada el 05 de abril del mismo año; y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia conclusiva conforme lo prevé el artículo 63 de la Ley in comento; acto al cual comparecieron ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

El 11 de junio de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente caso.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que es propietario de 44 facturas por un monto de Bs. 6.540,00, la primera; Bs. 2.810,89, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; Bs. 1.912,95, séptima; Bs. 2.586,57, octava, novena y décima; 943,94, décima primera y décima segunda; Bs. 1.526,00, décima tercera; Bs. 1.061,66, décima cuarta; Bs. 2.914,66, décima quinta; Bs.6.960,20; décima sexta; Bs. 24.525,00, décima séptima; Bs. 1.526,00, décima octava; Bs. 1.362,50, décima novena; Bs. 681,25, vigésima; Bs.65,40, vigésima primera; Bs. 54,60, vigésima segunda; Bs. 22. 072,50, vigésima tercera; Bs. 9.619,25, vigésima cuarta; Bs. 27.113,75, vigésima quinta; Bs. 27.113,75, vigésima sexta; Bs. 4.850,50, vigésima séptima; Bs. 735,75, vigésima octava; Bs. 6.322,00, vigésima novena; Bs.5.057,60, trigésima; Bs. 3.335,40, trigésima primera; Bs. 12.473,96, trigésima segunda; Bs. 3.111,41, trigésima tercera; Bs. 2.828,55, trigésima cuarta; Bs. 222,36, trigésima quinta; Bs. 3.035,65, trigésima sexta; Bs. 4.113,66, trigésima séptima; Bs. 24.416,00, trigésima octava; Bs. 625,66, trigésima novena; Bs. 1.008,25, cuadragésima; Bs. 392,40, cuadragésima primera; Bs.7.161,30, cuadragésima segunda; Bs. 708,50, cuadragésima tercera; Bs. 13.080,00, cuadragésima cuarta; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 011-2010, que acompaña marcado con la letra “B”, y que fueron librados con los números 024, en fecha 03/10/2008; las números 063, 064, 065, 066 y 067, en fecha 29/09/2008; la número 073 en fecha 07/11/2008; las numero 060 y 061 en fecha 29/09/2008; la número 023 en fecha 03/10/2008; la número 013, en fecha 07/07/2008; la número 034, en fecha 16/10/2008; la número 112 en fecha 15/01/2008; la número 106, en fecha 15/01/2008; la número 105, en fecha 16/11/2008; la número 114, en fecha 23/01/2008; la número 138, en fecha 31/01/2008; la número 131, en fecha 19/02/2008; la número 132, en fecha 25/02/2008; la número 137, en fecha 26/02/2008; la número 140, en fecha 03/03/2008; la número 018, en fecha 08/04/2008; la número 019, en fecha 09/04/2008; la número 020, en fecha 11/08/2008; la número 031, en fecha 07/10/2008; la número 021, en fecha 08/10/2008; la número 030, en fecha 13/10/2008; la número 072, en fecha 03/11/2008; la número 046, en fecha 08/10/2008; la número 014 en fecha 22/07/2008; la número 05 en fecha 07/0/2008; la número 09 en fecha 22/07/2008; la número 010, en fecha 24/07/2008; la número 03, en fecha 07/07/2008; la número 152, en fecha 14/04/2008; la número 015, en fecha 21/07/2008; la número 058, en fecha 22/10/2008; la número 075, en fecha 06/11/2007; la número 092, en fecha 26/10/2007; la número 102, en fecha 26/10/2007; la número 099, en fecha 21/11/2007; a favor de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, las cuales presentó al cobro al deudor en varias oportunidades y las mismas no le fueron canceladas.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Estado Apure, es que ejerce acción de cobro de acreencia respecto al patrono (obligaciones de crédito) y demás derechos que le corresponden para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), mas los intereses de mora, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1274, 1275, 1277, 1279, 1630 y 1646, del Código Civil de Venezuela.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de marzo de 2011, el Abogado José Evencio Barrios, en representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó: “…Consta en Anexo “B”, copia dictamen Nº 011-10, de fecha 07 de abril del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar en donde se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el querellante antes identificado, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en auto, y así pido sea declarada la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Consta en anexo “A”, copia fotostática legible estatuto de la Fundación del Niño que en su cláusula primero Dispone: “La Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio”. Cuando la norma anteriormente transcrita nos dice que la Fundación del Niño tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (o sea que puede ser titulares de derecho y obligaciones), quiere decir que el Estado Apure no tiene cualidad para ser demandado por cobro de Bolívares, ya que está plenamente demostrado en autos a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual es que solicito ante su competente autoridad de que este Órgano Jurisdiccional ordene al demandado en autos a reformar la demanda u ordenar citar a la Fundación del Niño, por ser este Instituto el que posee la verdadera cualidad pasiva para ser demandado, ya que esta última fue la que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho pido: Primero: Se declare la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure. Segundo: Se declare la cualidad pasiva de la Fundación del Niño para ser demandado en la presente causa. Tercero: Se ordene la notificación a la Fundación del Niño como ente que posee cualidad pasiva para ser parte en la presente causa…”

IV.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”

Así las cosas, la presente demanda es interpuesta por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, ambos plenamente identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Por otro lado, la demanda está cuantificada en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), equivalentes a tres mil seiscientos trece unidades tributarias (3.613 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 30/11/2010), era de Bs 65,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Previamente debe resolver quien aquí juzga como punto previo, los alegatos de falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure en la presente causa, expuestos por el apoderado judicial de la querellada, quien señaló que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en autos, ya que está plenamente demostrado a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual solicita se declare la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, e igualmente se declare la cualidad pasiva de la Fundación del Niño para ser demandado en la presente causa.

Del párrafo precedente se desprende que la representación judicial de la parte demandada, se refiere indistintamente a la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Apure, “…para sostener y defender el presente juicio…”, resultando forzoso establecer la diferencia existente entre ambas figuras jurídicas:
En tal sentido, la Sala Político Administrativa a través de Sentencia Nº 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, dejó sentado que: “…El interés al que se refiere el artículo citado [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil] y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.”
Por su parte, la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam, como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, mientras que la cualidad pasiva corresponde a “toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
“(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó: “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.
Ello así, esta juzgadora en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Dicho lo anterior, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Elie Wadih Nabhan, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; alegando la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en la presente causa, argumentando que dicha cualidad la tiene atribuída, es la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.

Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que existe un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que entre otra cosas alegó que tiene conocimiento del dictamen así mismo…” reconocemos la deuda que se le debe al demandante. De la misma manera al (folio 77), riela acta convenio suscrita por el demandante, Director Tesorería, y Directora de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, en la que acuerdan resarcir el daño causado al ciudadano Elie Wadih Nabhan. Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay falta de cualidad pasiva en la presente causa, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Analizado lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las consideraciones siguientes:

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52); en virtud de que como lo alega el demandante, es propietario de 44 facturas por un monto de de Bs. 6.540,00, la primera; Bs. 2.810,89, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; Bs. 1.912,95, séptima; Bs. 2.586,57, octava, novena y décima; 943,94, décima primera y décima segunda; Bs. 1.526,00, décima tercera; Bs. 1.061,66, décima cuarta; Bs. 2.914,66, décima quinta; Bs.6.960,20; décima sexta; Bs. 24.525,00, décima séptima; Bs. 1.526,00, décima octava; Bs. 1.362,50, décima novena; Bs. 681,25, vigésima; Bs.65,40, vigésima primera; Bs. 54,60, vigésima segunda; Bs. 22. 072,50, vigésima tercera; Bs. 9.619,25, vigésima cuarta; Bs. 27.113,75, vigésima quinta; Bs. 27.113,75, vigésima sexta; Bs. 4.850,50, vigésima séptima; Bs. 735,75, vigésima octava; Bs. 6.322,00, vigésima novena; Bs.5.057,60, trigésima; Bs. 3.335,40, trigésima primera; Bs. 12.473,96, trigésima segunda; Bs. 3.111,41, trigésima tercera; Bs. 2.828,55, trigésima cuarta; Bs. 222,36, trigésima quinta; Bs. 3.035,65, trigésima sexta; Bs. 4.113,66, trigésima séptima; Bs. 24.416,00, trigésima octava; Bs. 625,66, trigésima novena; Bs. 1.008,25, cuadragésima; Bs. 392,40, cuadragésima primera; Bs.7.161,30, cuadragésima segunda; Bs. 708,50, cuadragésima tercera; Bs. 13.080,00, cuadragésima cuarta; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 011-2010, argumentando la falta de pago, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.

Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, indicó que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante, en virtud de que según consta en copia de dictamen Nº 001-2010, de fecha 09 de febrero del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar, (Anexo “B”), en donde se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el querellante antes identificado, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en auto, solicitando sea declarada la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Así mismo, consignó copia fotostática legible de los Estatutos de la Fundación del Niño que en su cláusula primero Dispone: “La Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio”. Cuando la norma anteriormente transcrita nos dice que la Fundación del Niño tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (o sea que puede ser titulares de derecho y obligaciones), quiere decir que el Estado Apure no tiene cualidad para ser demandado por cobro de Bolívares, ya que está plenamente demostrado en autos a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual solicita ante este Órgano Jurisdiccional ordene al demandado en autos a reformar la demanda u ordenar citar a la Fundación del Niño, por ser este Instituto el que posee la verdadera cualidad pasiva para ser demandado, ya que esta última fue la que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN…

Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.

Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Fundación del Niño Seccional Apure, observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda acompañó las documentales siguientes:

1.- Marcado “A”, copias fotostáticas relativas al Fondo de Comercio, cuyo Representante Legal es el demandante. (Folios 07 al 19).

2.- Marcado “B”, copias fotostáticas certificadas de Dictamen Nº 011-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 20 al 47).

3.- Copia simple de bauchers de pago, orden de pago, relación de facturas, y acta convenio suscrita por el demandante, Director de Administración y Director de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, donde se acuerda elaborar cheques a favor del actor. (Folios 77 al 89).

La parte demandada promovió las siguientes:

1.- Marcado “A”, copias fotostáticas de los Estatutos de la Fundación del Niño. (Folios 60 al 73).

2.- invocó el principio de comunidad de la prueba (copias fotostáticas certificadas de Dictamen Nº 011-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 20 al 47).

Los anteriores medios de prueba se les otorga pleno probatorio al no ser tachados ni impugnados.

Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por la Gobernación del Estado Apure; tal y como se desprende del acta convenio (folio 77), suscrita por el Director Tesorería, Directora de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, y el demandante que textualmente dice:…”para dejar constancia de la devolución por parte de este, de dos (02) cheques con las siguientes características: Primer cheque, Nº 34715429, por un monto de 54.962,63 y un segundo Nº 38715467 por un monto de Bs. 34.725,00 ambos con cargo a la cuenta Nº 0134-0423-29-4233035679 del banco Banesco y de fecha 14 de mayo de 2010, los cuales fueron emitidos por la administración del Licdo. Carlos Zenón quien ostentaba el cargo de Director de Administración y el Lcdo. Juan Carlos Gutiérrez como Director de Tesorería. Dichos cheques fueron presentados al cobro mediante depósito a la cuenta Nº 0108-0053-64-0100055235 a nombre de inversiones K sitodo en el banco Provincial por parte del representante legal de la empresa, y fueron devueltos al mismo por defecto de firma en fecha 19-05-2010. Posteriormente se evidenció mediante consulta de saldo de la cuenta de emisión, que fueron girados sobre fondos no disponibles. A tal efecto se acordó resarcir al proveedor el daño causado emitiendo nuevamente el pago por la cuenta Nº 007-0051-75-0000014154 denominada disminución de pasivos del banco Bicentenario (antiguo Banfoandes) mediante cheque Nº 29810416 por un monto de Bs. 54.916,80 y cheque Nº 75000417 por un monto de 37.471,75… En este mismo acto se deja constancia que los pagos efectuados son montos fraccionados cuya numeración de facturas se evidencian en la orden de pago, quedando pendiente por cancelar el monto restante…”

Por otra parte, al exponer el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”Tengo conocimiento del dictamen, el caso es, que no tengo cualidad para convenir, así mismo reconocemos la deuda que se le debe al demandante, por tal razón, pido la continuación del proceso” (subrayado del Tribunal), constituye un reconocimiento respecto al hecho de que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestaba servicios para la Gobernación del Estado Apure.

Por otro lado, el apoderado querellante, con ocasión a la celebración de la audiencia audiencia conclusiva, expuso: “en la presente causa le adeuda a mi representado una diferencia de (Bs. 179.952,72), por tal razón, ya que el monto total de la deuda era por la cantidad de (Bs 234.869,52), la cual le cancelaron a mi representado la cantidad de (Bs. 54.916,80), quedando pendiente el monto de (Bs. 179.952,72), asimismo se evidencia que la parte demandada reconoció la deuda de mi representado como consta en el folio 81 y 82 del presente expediente”.
Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.

Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la parte demandada pretende desconocer la existencia de una relación jurídica y sus respectivas obligaciones. En consecuencia, queda evidenciado que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Gobernación del Estado Apure, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte del apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual, se debe condenar a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), que es la diferencia de la deuda inicial (Bs. 234.869,52), contenida en las 44 facturas por un monto de Bs. 6.540,00, la primera; Bs. 2.810,89, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; Bs. 1.912,95, séptima; Bs. 2.586,57, octava, novena y décima; 943,94, décima primera y décima segunda; Bs. 1.526,00, décima tercera; Bs. 1.061,66, décima cuarta; Bs. 2.914,66, décima quinta; Bs.6.960,20; décima sexta; Bs. 24.525,00, décima séptima; Bs. 1.526,00, décima octava; Bs. 1.362,50, décima novena; Bs. 681,25, vigésima; Bs.65,40, vigésima primera; Bs. 54,60, vigésima segunda; Bs. 22. 072,50, vigésima tercera; Bs. 9.619,25, vigésima cuarta; Bs. 27.113,75, vigésima quinta; Bs. 27.113,75, vigésima sexta; Bs. 4.850,50, vigésima séptima; Bs. 735,75, vigésima octava; Bs. 6.322,00, vigésima novena; Bs.5.057,60, trigésima; Bs. 3.335,40, trigésima primera; Bs. 12.473,96, trigésima segunda; Bs. 3.111,41, trigésima tercera; Bs. 2.828,55, trigésima cuarta; Bs. 222,36, trigésima quinta; Bs. 3.035,65, trigésima sexta; Bs. 4.113,66, trigésima séptima; Bs. 24.416,00, trigésima octava; Bs. 625,66, trigésima novena; Bs. 1.008,25, cuadragésima; Bs. 392,40, cuadragésima primera; Bs.7.161,30, cuadragésima segunda; Bs. 708,50, cuadragésima tercera; Bs. 13.080,00, cuadragésima cuarta; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el Nº 011-2010, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE. Así se decide.

Por último, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), contados a partir de la fecha de interposición de la demanda (30/11/2010), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.

V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Gotilla, ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72).

TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 31 de Julio de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández



Exp. Nº 4838.-
HSA/dh/nisz.-