REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Parte Demandante: GLORIA JOSEFINA HIDALGO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.236.
Apoderada Judicial: ISAURA CAROLINA MESA SERRANO Y HENRY MORENO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.146.220, y V-16.511.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 147.524 y 127.262, respectivamente.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: ANDRES ALBERTO YAPUR Y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678.
Motivo: BENEFICIOS LABORALES.
Expediente Nº 5080.-
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentiva de la querella (cobro de bono de alimentación), por la ciudadana GLORIA JOSEFINA HIDALGO DE BLANCO, asistida ab initio por la abogada en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, ambas identificados ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 10/10/2011, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines de Ley; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 15-17, respectivamente.
En fecha 03 de octubre de 2011, la demandante otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio Isaura Carolina Mesa Serrano y Henry Moreno Zapata, ut supra identificados.
En fecha 09 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello..
En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de ese mismo mes y año, compareciendo a dicho acto la Abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, y por otra parte el Abogado Andrés Alberto Yapur, en representación de la parte demandada; quien expuso:”…para solicitar en este acto a tenor de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, opongo la regulación de la competencia por conflicto negativo en razón de la materia, ya que la materia como lo es reclamo de beneficios de bonos alimentarios (cesta tickets) es materia netamente laboral y su jurisdicción ordinaria laboral..”
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el caso de autos la demandante reclama el pago de bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en virtud de desempeñarse como personal administrativo contratada, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de noviembre de 2000; cuya suma asciende a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.938,00); al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 17, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julio Jesús Galíndez, en la que se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
… resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.
Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).
En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.
Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
...Omissis...
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe ‘…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino..’ y solicitar se le ‘…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación’ (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece (…)” (Resaltado de la sentencia transcrita).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 6, cursa recibo de pago a favor de la querellante del que se evidencia su condición de contratada al servicio de la Gobernación del Estado Apure; de allí que considera quien aquí juzga que la controversia planteada en el caso de autos, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre la trabajadora antes mencionada y la Administración Pública; situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA HIDALGO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.236 por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ISAURA CAROLINA MESA SERRANO Y HENRY MORENO ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: Nº 147.524 y 127.262, respectivamente, y declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (31) días del mes de Julio de (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Seguidamente y siendo las 2:30 pm, se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
HSA(dh/nisz.
Exp N° 5080
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