REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Recusante: Víctor Arminio Altuna García, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.
Parte Recusado: Alcides Ramón Urbina García, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.691.
Motivo: Recusación.
Expediente Nº 5490.-
Sentencia Interlocutoria.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, en virtud de la recusación propuesta contra el Dr. Alcides Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.96, en su carácter de Juez Accidental del mencionado juzgado, por el ciudadano Víctor Armiño Altuna García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Hernández Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.962, parte demandante en el juicio de Derecho de Autor contra el ciudadano Cristóbal Leobardo Jiménez que se tramita en el expediente Nº 3411, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.
De las Actuaciones:
Mediante oficio Nº 180-12 de fecha 05 de julio de 2012, se remitieron a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones, procediéndose a darle entrada mediante auto de fecha 13 de junio del corriente año, ordenando oficiar al juzgado remitente para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional computó de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que fue notificado el abogado recusante del abocamiento realizado por el juez recusado, hasta la fecha en que se efectuó efectivamente la recusación.
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Alcides Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de Juez recusado, presentó escrito de pruebas mediante el promovió lo siguiente:
Copia debidamente certificada mecanografiada del Acta de nacimiento número 45 emitida por el jefe civil de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, ciudadano: Reinaldo Alfonso Santana, de fecha 13 de agosto de 1996, marcada con la letra “A”,.
Copia fotostática debidamente certificada de más reciente data del acta de nacimiento número 45, emitida por la Registradora Principal del Estado Apure, para la época ciudadana: Milagros Rodríguez Galípolli, de fecha 28 de noviembre de 2008, marcado con la letra “B”.
Copia simple y original del Titulo de Bachiller, para su respectiva certificación, marcado con la letra “C”.
Original de comprobante de ingreso N° 1.663, de fecha 25 de septiembre de 1995, emanado de la Universidad Católica del Táchira, marcado con la letra “D”.
Por auto de fecha 28 de junio del año en curso, este Tribunal Superior admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal prolongó la publicación de la sentencia en virtud de que aun no reposaban las resultas del computo ordenado por este despacho en fecha 13 de junio del presente año.
I
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal resulta competente para conocer la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. Y así se decide.
II
DE LA RECUSACION.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los folios (1 al 4), copia certificada del escrito de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual el abogado Víctor Armiño Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, mediante el cual recusa al Juez Accidental, Alcide R. Urbina García, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que expresa:
…ciudadano Juez Accidental, durante los años 2001 y 2002, su persona como abogado litigante, hizo uso, disfrute y compartío junto con su esposa FATIMA LOPEZ COELLO y su cuñado JUAN LUPEZ COELLO, de las instalaciones del ESCRITORIO JURIDICO VICTOR ALTUNA Y ASOCIADOS …dicho uso y goce fue facilitado en razón del grado de amistad intima que mantengo con su familia y su esposa, desde hace muchos años, ya que los dos (02) somos nacidos y criados en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure...
Del Informe de Recusación.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juez Accidental Alcide R. Urbina García, en su condición de Juez Accidental (recusado), presentó informe en el que expuso:
… con ocasión a la recusación planteada en mi contra por el apoderado de la parte demandante fundada en el artículo 82 numeral 12 del Codigo de Procedimiento Civil, acto procesal que la parte actora realizo sin observar las formalidades del mismo, al proponerla mediante escrito por ante la Secretaria del Tribunal y no ante mi persona como Juez Accidental mediante la figura de diligencia, obviando de esta manera la formalidad esencial de recusación previsto en el encabezamiento del artículo 92 del CPC…
….en otro orden de ideas y examinado los presupuestos procesales de la recusación tengo a bien informar que el recusante no tiene legitimidad para intentar la misma por carecer de interes jurídico actual que exige el artículo 16 del CPC, ya que la causal alegada por el apoderado de la parte actora en nada lo perjudica y dicha causal perjudicaría en todo caso es a su contraparte quien no ejerció dicho derecho en el presente caso y así solicito sea declarado por el Tribunal que decida la presente incidencia…
…amen de ser falsa la condición alegada por el para con mi persona, por lo que niego rechazo y contradigo lo alegado por el recusante al decir que goza de mi amistad íntima y la de mi familia, así mismo niego que fuimos nacidos y criados en la ciudad de ELORZA, Estado Apure ya que soy nacido y criado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, donde estudie desde Zinder hasta graduarme de Bachiller en el “Colegio Santa Rosa de Lima”, donde el domicilio que teníamos mi familia y yo estaba establecido en la calle Cedeño casa Número 3-81, al lado de la clínica Páez de esa ciudad de Guasdualito. Por otra parte el Escritorio Jurídico “Ubina López” del cual soy cofundador, nunca ha funcionado en sociedad con el recusante, ni en oficina compartida en el mismo, y jamás he realizado actuación alguna asociado con otro Escritorio Jurídico, ni el la localidad donde resido ni en ninguna otra parte del país…
III
De las Consideraciones para Decidir.
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. Es imperativo señalar que constituye una carga del recusante demostrar cada uno de los hechos en que sustenta la recusación formulada.
Así pues, el Juez dirimente que va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuanto de los argumentos esbozados por la parte recusante esta operadora de justicia observa que aun cuando el mismo consigno junto al escrito libelar contrato de arrendamiento marcados con las letras “A” y “B”, esta juzgadora debe desecharlos por cuanto considera que los mismos no guardan relación con el hecho en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera que no promovió las pruebas respectivas que fundamentaran su pretensión, pues alega el supuesto legal contenido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigante”. Observa esta sentenciadora, que en el caso sub-examine, es en el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el Juez Accidental en la oportunidad de presentación de los informes, así como también en la oportunidad de promoción de pruebas, ultimo acto procesal en el que el recusado promovió original del Acta de Nacimiento número 45, emitida por el jefe civil de la Parroquia La Trinidad de Orichuna, titulo de bachiller y original del comprobante de ingreso emanado de la Universidad Católica del Táchira, documentales que esta sentenciadora le da todo su valor probatorio.
Finalmente, tomando en cuenta que la recusación es la excepción que se pone al Juez para que no conozca o entienda en la causa, y visto que de la revisión de las actas del presente expediente, no se observó prueba alguna que demostrase la vinculación de amistad íntima, entre el abogado Víctor Armiño Altuna García, con el abogado Alcides R. Urbina García, quien actúa en su condición de Juez Accidental. Por otra parte, debe señalar el tribunal que durante el lapso probatorio que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, referidos a la amistad intima entre el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es por lo que esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar la presente recusación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118 contra el ciudadano Alcides R. Urbina García, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
2.- Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2, oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5490.-
HSA/DHS/aminta.
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