REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

DEMANDANTE: Bou Hamdan Bou Hamdan Adjan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.385, Representante Legal de la Firma Personal INVERSIONES “LA FLOR DE APURE”, debidamente constituída por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de enero del año 2005, bajo el Nº 66 Tomo 32-B.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: María Elena Maldonado y otros, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 4975.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bou Hamdan Bou Hamdan Adjan, Representante Legal de la Firma Personal INVERSIONES “LA FLOR DE APURE”, ut supra, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 07 de junio del año 2011, ordenándose la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y la notificación del Gobernador de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 33-36, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 16 de marzo del año 2012, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada; por lo que declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

Arguye la parte demandante que es propietario de 20 facturas por un monto de Bs. 1.276,61, la primera; Bs. 397,85, la segunda; Bs. 5.232,00, la tercera; Bs. 1.700,40, la cuarta; Bs. 5.860,80, la quinta; Bs. 1.377,51, la sexta; Bs. 29.020,95, la séptima; Bs. 29.020,95, la octava; Bs. 9.374,00, la novena; Bs. 13,08, décima; Bs. 1.252,08, décima primera; Bs.902,52, décima segunda; Bs. 1.582,57, décima tercera, Bs. 4.653,50, décima cuarta; Bs. 7.895,10, décima quinta; Bs. 1.235,19, décima sexta; Bs. 5.979,00, décima séptima; Bs. 7.413,09, décima octava; Bs. 6.062,10, décima novena; y, Bs. 8.304,27, la vigésima; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 06 de octubre del año 2010, bajo el Nº 148-10, que acompaña marcada con la letra “C”, y que fueron libradas en fecha 26/09/07, 23/07/07, 02/07/07, 15/08/07, 07/05/07, 21/05/07, 14/06/07, 29/06/07, 27/07/07, 30/07/07, 14/06/07, 31/08/07, 07/08/07, 28/06/07, 28/06/07, 20/06/07, 27/07/07, 27/07/07, 31/08/07, y 31/08/07, a favor del Estado Apure, por concepto de materiales de ferretería y suministro de materiales de limpieza; las cuales presentó al deudor en varias oportunidades y no le han sido canceladas

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Estado Apure, es que ejerce acción de cobro de acreencia respecto al patrono (obligaciones de crédito) y demás derechos que le corresponden para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.553,57), mas los intereses de mora y costas procesales.

Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1264, 1266, 1269, 1270, 1271, 1274, 1275, 1277, 1279, 1630 y 1646, del Código Civil de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.553,57).

DE LA COMPETENCIA.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Gobernación del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bou Hamdan Bou Hamdan Adjan, ut supra, Representante Legal de la Firma Personal INVERSIONES “LA FLOR DE APURE”, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 16 de marzo de 2012, se dejó constancia en acta (folio 42) de la incomparecencia de la parte demandante.

Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 33 al 36 del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por la Gobernación del Estado Apure y por la Procuraduría General del referido Ente Estadal, respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 07 de junio de 2011. De la misma manera, constata que riela a los folios 37 al 39, las notificaciones libradas con ocasión al abocamiento efectuado por la Juez que suscribe.

Así, por cuanto en fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 16 de marzo del año 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 42), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bou Hamdan Bou Hamdan Adjan, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.385, Representante Legal de la Firma Personal INVERSIONES “LA FLOR DE APURE”, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bou Hamdan Bou Hamdan Adjan, Representante Legal de la Firma Personal INVERSIONES “LA FLOR DE APURE”, ambos identificados supra, contra la Gobernación del Estado Apure.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 06 de Julio de 2012, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández































Exp. Nº 4975.-
HSA/dh/nisz.-