República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


PARTE QUERELLANTE: JOSE HERNAN CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.768.973, domiciliado en el sector “El Casareño”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado. Bajo el Nrosº 46.126, 96.724.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 2.304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 09 de Mayo del año 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas recibió escrito de la presente demanda.-

El día 26 de Junio del año 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 31 de Marzo del año 2.009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 19 de Julio de 2.006, el ciudadano José Hernan Castillo Alvarado otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio José Calazan Rangel Rangel, José Rabel Páez Ramos y Agustín Olis Jiménez Silva.-
En Fecha 16 de Enero de 2.007, vencido como se encuentra el lapso pasa contestar la querella funcionarial, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha 24 de Enero de 2.007 oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jose Hernan Castillo Alvarado en contra de la Gobernación del Estado Apure, se ratificaron los alegatos expuestos en el escrito libelar y se solicitó la apertura del lapso probatorio, por la parte querellante. El apoderado de la parte querellada solicitó de igual forma la apertura del lapso probatorio. El tribunal decretó TRABADA LA LITIS, debido a que no hubo conciliación y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-

En fecha 21 de Marzo de 2007 venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó al cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este tribunal Superior actuando en nombre de la República declaró: se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de Abril de 2007, oportunidad legal correspondiente para dictarse el Dispositivo del Fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.

En fecha 26 de Abril de 2007 oportunidad legal correspondiente para la publicación del extenso de la sentencia, se declaró, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado contra la Gobernación del Estado Apure. Segundo: Se ordenó realizar experticia complementaria del Fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.

En fecha 11 de Julio de 2007, este Juzgado Superior acuerda la suspensión solicitada por las partes.

En fecha 11 de Julio de 2007, este Juzgado Superior acuerda la suspensión solicitada por las partes.

En fecha 09 de Marzo de 2009, consignaron convenimiento de pago entre el Estado Apure y el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado.

En fecha 12 de Marzo de 2009, mediante decisión se declaro homologado el convenimiento en la querella intentada por el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado contra el Estado Apure.

En Fecha 27 de Enero de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 13 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante por medio de diligencia, DESISTE del procedimiento en que se encuentra la presente querella.

En fecha 06 de Junio del Año 2012, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, visto el desistimiento del ciudadano José Hernán Castillo Alvarado contra la Gobernación del Estado Apure, expresó: “convengo” en el DESISITIMIENTO en nombre y representación del Estado Apure y solicito que el Tribunal archive el expediente y se homologue dicho desistimiento.
II
Consideraciones Para Decidir

En fecha 13 de Marzo de 2012, la parte querellante el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado, representado por su Apoderado Judicial abogado Agustín Jiménez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724 presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“En virtud que por ante este despacho cursa el precitado expediente; contentivo del juicio de Prestaciones Sociales y demás beneficios en contra del Estado Apure; en consecuencia, declaro que desisto de la presente querella de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente querella funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.-

Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que la abogada en ejercicio Adriana Desiree Luque Galindo, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.607, apoderada judicial de la ciudadana Lerida Tivisay Rattia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.030 parte querellante, manifestó su voluntad mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, de Desistir la presente querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir su homologación al Desistimiento presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado la parte querellante el ciudadano José Hernán Castillo Alvarado, representado por su Apoderado Judicial abogado Agustín Jiménez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte

La Secretaria,

Dessiree Hernández

Seguidamente y siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Dessiree Hernández













Exp. No. 2304.
HSA/DH/Beatriz.-