REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: CAMPOS EDWIN CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.331.
Apoderado Judicial: VICENTE LEONE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.888.
Parte Querellada: ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.768.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3976.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Campos Edwin Concepción titular de la cédula de identidad Nº 12.725.331, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vicente Leone, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía), quedando signada con el Nº 3976.
En fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), la parte demandada dio formal contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la que reconoció la relación laboral del querellante, así como también los años de servicios por un tiempo de 12 años, comprendido desde la fecha 15/09/1997 hasta el 15/09/2009, última en la que se otorgó el beneficio de jubilación, difiriendo solamente en el monto total demandado, por cuanto reconoció que su representada adeuda es la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 74.808,07), y no la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,30).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día tres (03) de octubre de dos mil once (2011) con la comparecencia de solo la parte querellada, en la que ratifico el escrito de contestación de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fechas seis y once (6 y11) de octubre de dos mil once (2011), los abogados Vicente Leone, en su carácter de apoderado de la parte querellante y el abogado José evencio Barrios Colina, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignaron escritos de medios probatorios, los cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha once (11) de junio de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, manifestando la parte querellante su acuerdo en el monto arrojado en la experticia presentada por la Procuraduría General del Estado Apure (folios45 al 48), y que sea la misma quien determine el monto a cancelar a su representado. Por otra parte la representación judicial del ente querellado, ratifico el escrito de contestación de la demanda, así como el del escrito de pruebas, y de igual forma manifestó que la experticía complementaría del fallo la haga la Procuraduría del Estado Apure. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,30).
Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,30), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, al momento de dar formal contestación a la demanda, reconoce la relación laboral con el querellante y señala que efectivamente se desempeño como Inspector (Policía), con un tiempo de servicio de 12 años, en la fecha comprendida desde 15 de septiembre de 1997, hasta 15 de septiembre de 2009, tal y cual como fue alegado por el ciudadano Campos Edwin Concepción, en su escrito libelar, discrepando solamente en el monto a cancelar, por cuanto el querellante estima la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 83.050,00), y el ente querellado, reconoce y acepta que le adeuda es la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con siete Céntimos (Bs. 74.808,07) lo que hace entender a esta sentenciadora que la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del querellante, así como los años de servicios, no son hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto esto fue debidamente reconocido por la administración a lo largo del proceso, quedando claro que solo se discute es el monto a cancelar.
Asimismo, se desprende de las acta procesales que conforman la presente causa, que al momento de la audiencia definitiva, el abogado Vicente Leone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Campos Edwin Concepción, manifestó su conformidad con el monto arrojado por la experticia complementaría realizada por la oficina de experticias y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual riela a los folios (45 al 48), por el monto de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 74.808,07) y que sea la misma quien determine a través de una experticia complementaria del fallo quien determine el monto a cancelar a su representado, razón por la cual quien aquí juzga, previa revisión de la capacidad y cualidad que tienen los apoderados de la parte querellante para convenir, transigir y llegar acuerdos en la presente causa, tal y cual como quedó plenamente demostrado según poder apud acta que riela a los folios 25 y 32 y sus vto, respectivamente, considera que los mismos están plenamente facultados para aceptar el monto reconocido y aceptado por la parte querellante. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Campos Edwin Concepción, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Campos Edwin Concepción y el Estado Apure, la cual se inició en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración en el escrito de contestación de la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Campos Edwin Concepción, y por cuanto esta suficientemente claro que las partes intervinientes en la presente causa, están de acuerdo en que la cantidad a cancelar es la de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Siete céntimos (Bs. 74.808,07), se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser calculado desde (15/09/2009), fecha en la cual el ente querellado debió cancelar las referidas prestaciones sociales.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesta por el ciudadano Campos Edwin Concepción, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.331, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 124.888, contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, desde el 15/09/2009, fecha en la cual el Estado Apure, debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3976.-
HSA/DH/aminta.
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