REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3587-12

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ, Jueza del Juzgado de Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, contra el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 05 de Marzo del 2012 manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber emitido opinión anticipada en la presente causa.

Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15° señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Efectivamente, se observa en el folio 19 al 23, que la Jueza IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ, expuso: “…Que en virtud de que en fecha 05 de Mayo de 2011, éste Tribunal dictó sentencia en la cual declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el abg. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, contra JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR, fallecido el 26 de febrero de 2011, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación y subsiguientemente el decreto preventivo de embargo por Fraude Procesal, ME
INHIBO de seguir conociendo la causa civil N° 2011-272 por haber emitido opinión anticipada. Dicha inhibición la fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 82, numeral 15° ejusdem….”, y al proponer la inhibición la Jueza inhibida ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ, Jueza del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio Cobro de Bolívares de Intimación incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO contra el ciudadano JOSE SALOMON RIVERO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza Inhibida solicitar ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un Juez Suplente Especial para que conozca sobre la causa.
TERCERO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Inhibida, a los fines legales consiguientes.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Petra Amelia Carreño
Expte. N° 3.587-12
JAA/PAC/yennys