REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3549

PARTE DEMANDANTE: DANIEL RIVAS OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.268, civilmente hábil, domiciliado en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205; domiciliada en la calle Urdaneta de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.770.033, domiciliado en la ciudad de San Fernando.

APODERADO JUDICIAL: AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668; con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 01, oficina 1-6, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.

EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de Abril del 2011, compareció el ciudadano DANIEL A. RIVAS SOTO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio legal ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS donde presentaron escrito ante el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauraron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ.
Expone el accionante: “…CAPITULO I: Soy portador legitimo de una (01) LETRA DE CAMBIO, emitida en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez 04-11-2010. Librada a mi favor por el ciudadano, OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ…por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestre la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada; pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva…” con recaudos anexos del folio 05 al folio 10.

Mediante auto de fecha 13 de Abril del 2011, fué admitida la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admítase cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de Intimación elegido por el actor, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto ese Tribunal observó que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero fundamentada en el instrumento cambiario (Letra de Cambio) de plazo vencido, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se ordenó librar compulsa, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda, se ordenó la Intimación del demandado y se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo del 2011, cursa diligencia presentada por el ciudadano DANIEL A. RIVAS SOTO, parte demandante en la cual le dá poder Apud-acta a la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, a la cual se le dá entrada mediante auto cursante al folio 14 del expediente.

En fecha 18 de Mayo del 2011, cursa diligencia suscrita por la abogada LISBETH FRANCO, en la cual se solicito se comisione a éste despacho para realizar la citación del demandado.

Cursa al folio 16 del expediente, auto donde se providencia lo solicitado y se ordena librar exhorto y remitiendo compulsa mediante oficio, a los fines de que por medio del alguacil de ese despacho practicara la Intimación del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ, para lo cual se le remitiera compulsa. Se ordenó librar el Despacho de Exhorto y Oficio N° 11-395.

Por auto de fecha 02 de Junio del 2011, el Tribunal de la causa admitió la comisión y se ordenó la entrega de la misma al Alguacil a los fines de que de cumplimiento a la comisión. Y En fecha 13 de Junio del 2011, se acuerda devolver la comisión al Juzgado comitente.

En fecha 20-06-2011, folio 32 del expediente, es recibida la comisión por el Juzgado del Municipio San Fernando.

Por diligencia de fecha 27 de Junio del 2011, cursante al folio 33 del expediente, presentada por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en la cual solicitó se citara a la parte demandante mediante publicación de cartel.

Por auto de fecha 01 de Julio del 2011, el Tribunal de la causa acuerdo providenciar lo solicitado y se ordeno librar cartel de citación el cual cursa del folio 36 al 37 del expediente. Y En fecha 07 de los corrientes, cursa diligencia suscrita por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en la cual solicito se le haga entrega del cartel de citación.

En fecha de 19 Julio del 2011, cursa diligencia presentada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ, asistido del abogado AMILCAR GUEDEZ, en la cual solicita se le expida copia certificada de la letra de cambio cursante al folio cinco (05) del expediente.

Cursa al folio 40 del expediente, Poder Apud-acta, conferido por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTINEZ parte demandada, al abogado AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.668. Con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río-Apure, Piso 01, Oficina 1-6 de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, Para que ejerza la plena representación en la presente causa al ciudadano antes identificado.

Cursa al folio 43 del expediente, escrito de fecha 02 de Agosto del 2011, presentado por el abogado AMILCAR GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual en nombre de su representado, hace oposición al decreto intimatorio. Con anexos recaudos del folio 45 al folio 49.

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2011, dictado por ese juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se ordenó agregar el escrito antes mencionado y admitirlo, se ordena dejar sin efecto el decreto intimatorio y ordena suspender la ejecución forzosa.

En fecha 10 de Agosto del 2011, compareció el abogado AMILCAR GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos”…rechazo niego y contradigo en toda y cada una de las partes la demanda incoada por el ciudadano DANIEL A. RIVAS SOTO…de igual forma rechazo el documento presentado para sustentar la pretensión del demandante por considerar que no es suficiente el mismo en este caso la letra de cambio…por otra parte me opongo rechazo y contradigo el procedimiento cautelar derivado de la presente acción, sobre la base que el mismo se pretendió sustentar sobre una letra de cambio…PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal lo siguiente 1.-Que sea declarado por este Tribunal la Nulidad…”. Y En fecha 10 de Agosto del 2011, cursa escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado AMILCAR GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al cual se ordena agregar a los autos mediante acta cursante al folio 56 del expediente.

En fecha 10 de Agosto del 2011, cursa escrito con sus anexos marcados con las letras “A” y “B”, suscrito por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO, el cual se le da entrada mediante auto cursante al folio 89 del expediente.

En fecha 28 de Septiembre del 2011, cursa al folio al 90 del expediente cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. Y En fecha 28 de Septiembre del 2011, folio 91 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 04 de Octubre del 2011, folio 92 del expediente cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de dictado el mencionado auto.

En fecha 04 de Octubre del 2011, folio 93 y 94 cursa diligencia suscrita por al abogado AMILCAR GUEDEZ, en la cual consigna oficio emanado del registro inmobiliario del municipio Achaguas, dirigido al juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se le da entrada mediante auto cursante al folio 95 del expediente.

En fecha 19 de Octubre de 2011, folio 96 al 99 del expediente cursa sentencia interlocutoria dictada por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual DECLINA la competencia por el Territorio a este despacho y se ordeno notificar a las partes cuyas boletas cursan a los folios 100 y 101 del expediente.

Cursa al folio 102 del expediente, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, presentada por al abogado AMILCAR GUEDEZ, en la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2011, dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual admiten la apelación interpuesta por la parte demandada, igualmente se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes hasta el día 11-11-2011.

En fecha 14 de Noviembre del 2011, cursa auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 24 de Noviembre del 2011, folio 110 del expediente cursa diligencia suscrita por al abogado AMILCAR GUEDEZ, en la cual desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado del Municipio San Fernando.

En fecha 05 de Diciembre del 2011, cursa auto dictado por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual admiten en cuanto a lugar en derecho la diligencia arriba descrita y ordenan remitir el expediente a ese despacho de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-10-2011, mediante oficio N° 877-11cursante al folio 112 del expediente.

En Fecha 19 de Diciembre del 2011, el Tribunal de la causa dicto auto en cual se le da entrada al mencionado expediente, y se ordena seguir el curso de ley.

Cursa al folio 114 del expediente, auto dictado por ante ese despacho en la cual la jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes cuyas boletas cursan a los folios 115 al 116 del expediente.

El 29 de Febrero del 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, seguida por el ciudadano DANIEL A. RIVAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 14.864.268, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, representado por su Apoderada Judicial Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.205; domiciliada en la calle Urdaneta de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; en contra del ciudadano OSCAR FRANCISCO GALINDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.033, con domicilio en la Urbanización Soleos, casa N° 34, del Municipio Biruaca Estado Apure; representado por su Apoderado Judicial Abogado AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668; con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 01, oficina 1-6, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, así se decide. TERCERO: Se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas. CUARTO: No se ordenó la notificación a las partes que integran la presente causa, por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley. Se libro oficio N° 72 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Cursa al folio 136 y 137 del expediente, diligencias de fecha 05 y 07 de Marzo del 2012, presentada por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, antes identificada en autos y apoderada de la parte demandante, donde ejerció formal Recurso de Apelación de la decisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa de fecha 29 de Febrero del 2012.

Por auto de fecha 12 de Marzo del 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada apoderada judicial de la parte demandante y se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 97.

El Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2012, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Juzgado Superior en fecha 12 de Abril del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso el apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de Titulo Cambiario de fecha 04 de Noviembre del 2010, emitida a la orden del ciudadano DANIEL A. RIVAS SOTO. Cursante al folio 05 del expediente.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GALINDO MARTINEZ OSCAR FRANCISCO. Marcado anexo con la letra “B”. Cursante al folio 06.
3.- Copia fotostática de Documento de Propiedad de la Finca “La Reforma” donde aparece como propietario el demandado, de fecha 16 de Septiembre del 1996.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Encontrándose el lapso procesal de promoción de pruebas la parte demandante no hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No acompañó anexos recaudos.
CON EL ESCRITO DE OPOSICION:
Copias simples del Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, anotado bajo el Nº 35, folios 166 al 169, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2002.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Encontrándose el lapso procesal de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
En relación a las copias certificadas del documento registrado bajo el Nº 141, folios 177 al 182, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1997, e inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignadas mediante escrito inserto del folio 57 al 58, esta alzada no las valoras porque las mismas corresponden al cuaderno de medidas y no guardan relación con el fondo controvertido.
MOTIVA:
En los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, establecen lo siguiente:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Ahora bien, en el Código de Comercio Venezolano, comentado por OSCAR LAZO, señaló lo siguiente:
“…8. Nulidad de la letra de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 391 (411) del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece.
En principio y conforme a lo alegado por la parte demandad, al la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no tenía el demandado por qué invocar otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra, ella no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye. _JTR, vol. V, pág. 637, 171CI/6-3-56…”

En el Curso de Derecho Mercantil, de ROBERTO GOLDSCHMIDT, señala lo siguiente:
Conforme al artículo 411, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como letra de cambio:
“…Al respecto, sentencia 20-2-57, del Juzg. Sup. Prim. Merc. Prim. Circ. J.T.R., VI, 2,73. nuestra jurisprudencia ha decidido, en cuanto a la regularidad formal de la letra de cambio, que la escritura, con las expresiones que la ley exige respecto de la forma, es insustituible para el título cambiario; y que éste debe basarse a sí mismo, como título formal, por lo cual no es admisible que pueda determinarse la existencia de los requisitos de forma con ayuda de otros elementos probatorios; pero que ello no obsta para que puedan interpretarse a tal efecto las expresiones del título, relacionándolas entre sí por el nexo que existe entre ellas: Cf. Corte Suprema de Justicia, sentencias 26-11-63, G.F. Nº 42, p. 569; 29-11-63, G.F., Nº 42, pp. 587-592; 12-12-63, G.F., Nº 42, pp. 655-66…”

En el artículo 644 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del año 2002, nº 230, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señalo lo siguiente:
“…Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve….”
Ahora bien, cuando la ley habla del librado se refiere el nombre de quien debe pagar y cuando se refiere a librador es quien gira la letra, y en ese contexto del citado artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, señala los requisitos que debe contener la letra de cambio y si faltare uno de estos señalados como esenciales, no vale como tal la letra de cambio, y dentro de esos tenemos; que la firma del librador es uno de los requisitos esenciales.
En la presente causa se observa, que el instrumento que acompañó el demandante, contiene la denominación letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada en nombre del librado, la fecha de vencimiento, lugar donde debe efectuarse el pago y nombre a cuya orden debe efectuarse, fecha cuando fue emitida y faltando la firma del que gira la letra, es decir, del librador, y siendo que este es uno de los requisitos esenciales para su validez, el referido titulo conforme a lo estipulado en el artículo 411 del Código de Comercio Venezolano, no vale como letra de cambio, al carecer de ese valor no debe prosperar la presente acción de bolívares, pero tampoco la nulidad absoluta de instrumento, ya que la vía para que se declare la nulidad absoluta de un documento privado es la tacha, la cual no fue propuesta, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante DANIEL RIVAS SOTO, contra la sentencia de fecha 29 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de febrero del 2012,
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:35 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3549
JAA/PAC/karly.-