REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3.493

PARTE DEMANDANTE: GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro .V- 9. 868.664, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.954. Con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Facultado para actuar y Con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.599.730 y con domicilio en la calle Bolívar Nº 25 oficina Nº 04 de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.882.706 y con domicilio en la Avenida Chimborazo Nº 38 de esta Ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)


ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.


Alega el accionante: Con la presente acción se pretende el desalojo del inmueble que viene ocupando el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, a titulo de arrendatario por la necesidad que tiene mi representado de ocuparlo local comercial ubicado en la calle Chimborazo, Nº 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: Local Comercial que es o fue de Atala Sois; Este Solar y Posesión que es o fue de Luis Beltrán y Oeste: Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure y que Opongo al demandadado como documento publico, que mi representado MAJEDE SABEK SABEK, ya antes identificado, en fecha siete (07) de abril del año 2006, adquirió un inmueble consistente en una Edificación de dos plantas con las siguientes distribuciones: Planta baja dos (02) locales Comerciales con sus respectivos baños y oficinas e instalaciones eléctricas y sanitarios y la planta alta con apartamentos propios para habitación familiar, con cuartos, cocina, baños, recibos, comedor, piso de granito, totalmente construidos por el sistema de mampostería bloque, situado en esta ciudad de San Fernando de Apure. La adquisición de este inmueble fue hecha originalmente por documentación autenticada ante la notaria publica en San Fernando de Apure, en esa fecha y que insertado en los libros correspondientes, bajo el Nº 69, tomo 27, cuyo registro se protocolizo en fecha siete(07) de julio de 2008, quedando insertado bajo el Nº 36 folios 245 al 250, del protocolo primero, tomo sexto tercer trimestre del año 2008, consta que para el momento de la adquisición del inmueble por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, unos de los inmuebles que conforman la edificación se encontraba arrendado al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, quien había celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el antiguo propietario del inmueble el señor SAYA SALIM FLEIHAM AMEIR, en la que se estableció en su cláusula primera que la duración del contrato seria un año contado apartir del 18 de abril de 2001, continuando en posesión del inmueble hasta la presente fecha habiendo operado así la tacita preconducción. Consta Expediente distinguido con el Nº 89, de la nomenclatura llevada por este tribunal en el que se evidencia que el demandado antes mencionado dice ser arrendatario del local comercial antes descrito, que consta de contrato inicial ya reconducido a los efectos acompaño de marcado con la letra (A) así mismo indica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro parcialmente CON LUGAR la Acción de Cumplimiento de Contrato intentado por mi representado MAJEDE SABEK SABEK, en contra de ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, expone que lo cierto del caso ciudadano Juez es que mi representado compro el inmueble en su totalidad por la necesidad que tiene de utilizar el local comercial que allí se encuentra ocupado por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, aduce que consta que mi representado en fecha 02 de Agosto de 1999, por documento autenticado ante la Notaria Publica del Distrito San Fernando, insertado bajo el Nº 06, Tomo 51 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria compro tres farmacias que funcionan todas en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
Fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 34, ordinal “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 17 de Octubre del 2008, se inicio el presente procedimiento de desalojo de inmueble por ante el Tribunal de la causa, en esa misma fecha se admitió la acción, ordenándose sustanciar por el procedimiento breve, emplazar a la parte demandada ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, a fin de que comparezca el segundo (2do) día a dar contestación a la demanda. Y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación con exactitud y junto a su orden de comparecencia al pie para la contestación de dicha demanda. Se entrego al alguacil encargado de practicar la citación acordada.
En fecha 03-11-08, se notifico la parte demandada, ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL.
En fecha 05-11-08, se recibió escrito de la contestación de la demanda conjuntamente con la cuestión previa, presentado por el demandado asistido de abogados.
En fecha 05-11-08, se recibió poder apud-acta a las abogadas ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 06-11-08, se recibió diligencia mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta, presentada por el Abog. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ. Apoderado judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK.
En fecha 11-11-08, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ.
En fecha 17-11-08, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 18-11-08, se recibió reacusación interpuesta por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, asistido de abogada.
En fecha 20-11-08, se dicto auto donde la Jueza recusada rechazo, nego y contradijo la reacusación e igualmente se oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-09-09, se dicto auto en el cual fue designada como Jueza accidental la abogada ROSA EMILIA RANGEL ASCANIO.
En fecha 28-09-09, se libraron boletas de notificación a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 05-11-09, se evacuaron los testigos por la parte demandante.
En fecha 05-11-09, se realizo Inspección judicial.
En fecha 05-11-09, se recibió reacusación en contra de la Jueza Accidental ROSA EMILIA RANGEL ASCANIO, interpuesta por la apoderada Judicial WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 26-10-10, se recibió renuncia por la Jueza accidental presentada por la ciudadana ROSA EMILIA RANGEL ASCANIO.
En fecha 14-04-11, se dicto auto donde tomo posesión como Jueza Accidental designada por el Tribunal Supremo de Justicia a la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, así mismo librándose boletas de notificación a los abogados OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA y ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 30-06-11, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ.
En fecha 11-07-11, se evacuo la Inspección Judicial promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 12-07-11, se dijo “VISTOS”.
En fecha 18-07-11, el Tribunal de la causa dicto Sentencia por el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.599.730 con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25, oficina Nº 04, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, (detrás del vicerrectorado de la unellez), contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.882.706 y con domicilio en la Avenida Chimborazo Nº 38 de esta Ciudad de San Fernando de Apure y se condena:
Primero: al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, anteriormente identificado, quien deberá entregar al ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, local comercial, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo. Sur: local comercial que es o fue de Atala Soib, Este: solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán., y Oeste: avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure y que ocupa en calidad de arrendatario.
Segundo: declara procedente la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal b del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, se concede a la parte demandada ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega material del local comercial ocupado, que forma parte del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero ejusdem.
Tercero: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida y así se decide.
En fecha 21 de julio del año 2011, presento diligencia la ciudadana abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ apoderada del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, parte demandada, donde ejerció formal recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio del 2011, en virtud de considerar nula por inexistente la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto del 22 de julio del 2011, el tribunal de la causa, oye libremente en ambos efectos devolutivos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 11-02.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de Agosto del 2011, dio entrada a la causa y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-11, presentaron escrito las ciudadanas ROSA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ, apoderadas de la parte demandada, donde solicitó que de conformidad con lo pautado con el articulo 118 del código del procedimiento civil la constitución de Tribunal con asociado para la decisión que ha de tomarse en esta instancia superior.
En fecha 19-09-11, este Tribunal de Alzada fijo el tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los mismos.
En fecha 26-09-11, se eligieron como asociados a las abogadas SARA HAINES BETANCOURT y LIDIA ROCCI ESCOBAR.
En fecha 27-09-11, se libraron las boletas a los abogados elegidos como asociados.
En fecha 05-10-11, compareció la abogada ROSA CARABALLO RONDON y consigno el pago de los honorarios de los asociados.
En fecha 11-04-12, el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK otorgo poder apud-acta al abogado EUGENIO CRISOTOMI de conformidad con el artículo 152 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-12, se consigno boleta de notificación de la abogada LIDIA ROCCI donde se excusa de aceptar el cargo como jueza asociada por estarse desempeñando como Jueza en el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción.
En fecha 24-04-12, presento diligencia el abogado EUGENIO CRISOSTOMI.
En fecha 16-05-12, presento diligencia la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ solicitando se fije nueva oportunidad para la elección de los Jueces Asociados.
En fecha 21-05-12, este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación para proceder a la elección de los Jueces Asociados.
En fecha 07-06-12, comparecieron los abogados EUGENIO CRISOSTOMI y WIECZA M. SANTOS MATIZ esta ultima presento una lista de abogados donde el apoderado de la parte demandante eligió al abogado MANUEL PEREZ BERDUGO.
En fecha 12-06-12, el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO acepto la designación como Juez Asociado.
En fecha 13-06-12, este Tribunal acuerda convocar a los Jueces Asociados elegidos para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a su convocatoria para que procedan a la constitución del Tribunal con Asociados y a la designación del ponente, así mismo en fecha 25-06-12, por encontrarse enferma la doctora SARA BETANCOURT se fijo nueva oportunidad para la constitución del Tribunal para el día 28-06-12.
En fecha 28-06-12, se constituyo el Tribunal con Asociados quedando integrado de la siguiente manera JOSE ANGEL ARMAS, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y SARA HAIDES BETANCOURT, correspondiendo por sorteo la ponencia a la ultima de la nombrada, en esta misma fecha este Tribunal dijo Visto y sin informes por tratarse de un procedimiento breve se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.
En fecha 10-07-12, presento escrito de conclusiones en la presente causa la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ.
Este Tribunal colegiado a los fines de decidir la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada observa: que el Tribunal de la causa planteada la controversia en los términos expuestos, realiza las siguientes precisiones:
Que corre inserto a los folios 140 al 143 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, lo cual hace en términos siguientes:
CAPITULO I: Como punto previo opuso CUESTION PREVIA POR PREJUDICIALIDAD, de conformidad con el Articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia que anexo al escrito liberal marcado “I”, dicho fallo fue apelado por la parte demandante en ese proceso encontrándose en curso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Mercantil, Transito y menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CAPITULO II: opuso la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la estimación establecida en el libelo de demanda por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900), constituye una burla o un ardid del demandante.
Capitulo III: procedió a dar contestación de la demanda y Opuso la INEXISTENCIA DE LA CAUSA ALEGADA, que el inmueble donde funciona la Farmacia Margarita se encuentra en mejores condiciones que el que detenta como arrendador. Igualmente considero que no existe tal necesidad de reparación o remodelación Además opuso la IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PETICIONADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, por considerar que se han venido consignando por ante este Tribunal en el expediente. Nº 89 cánones de arrendamiento por el uso del local comercial y es falso que se ha preceptuado aumentos paulatinos del mismo.
Trabada la litis y centrados en los alegatos y pretensión de la demanda y las defensas y excepciones de la demanda, establece esta juzgadora, que el Thema Decidendum en la presente causa queda circunscrito a una demanda de desalojo sobre un bien que ocupa el demandado en calidad de arrendador; así como la denuncia de la cuestión previa de prejudicialidad y la defensa de no existir la necesidad de reparación o remodelación, además de los daños y perjuicios peticionados.
Delimitada la litis y depurado el proceso, se precisa que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamenten su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir: de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en la materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.
Consigno marcado “Z”, copia simple previa vista del original de documento Notariado por ante la Oficina de Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº 73, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Consigno marcado “B”, documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 36 Folios 245 al 250 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008. en cuanto a este documento, se trata de un contrato de compra venta debidamente registrado, el cual se le da valor probatorio de de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la propiedad de MAJEDE SABEK SABEK sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle Chimborazo, Nº 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: Local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur : Local Comercial que es o fue de Atala Sois; Este: Solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán y Oeste: Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Consigno marcado “C” copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL y el ciudadano Sayad Salim. En cuanto a este documento, se trata de un contrato de arrendamiento el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada en principio entre los ciudadanos Sayad Fleiham Ameir Salim antiguo propietario del inmueble y Kamel Albas Massoud sobre el inmueble objeto del litigio anteriormente identificado.
Consigno marcado “D” copia fotostática simple de la oferta real de antiguo propietario del inmueble al demandado KAMEL ALBAS MASSOUD, el cual se aprecia, no obstante considera esta juzgadora que nada aporta al proceso. Así se decide
Consigno marcada “E” copias fotostáticas simple del expediente distinguido con el Nº 89 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de consignación, cuyo consignatario es el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL y el beneficiario el ciudadano Jouhad El Jermakani El Jermakani, correspondientes a los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur : Local Comercial que es o fue de Atala Sois; Este: Solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán y Oeste: Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no expresa el accionante que pretende probar con este documento en tal sentido se desestima la misma. . Así se decide
Consigno marcada “F” copias fotostáticas simple donde señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara MAJEDE SABEK SABEK contra KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, condenándole a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de un millón treinta y ocho mil trecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.038.348.00). a este respecto señalo el aquo que dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:” los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de esto instrumentos se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(omissis). En tal sentido se les da valor probatorio. . Así se decide
Consigno marcado “G” copias fotostáticas simple demanda por cumplimiento de contrato incoada por MAJEDE SABEK SABEK en contra KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, recibida el 09 de Octubre del año 2007 por el Juzgado Distribuidor y solicita entrega del local comercial totalmente desocupado en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Consigno marcada “H” copia fotostática simple de la contestación de la demanda del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL en el juicio distinguido con el Nº 15.193. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Consignó marcada “I” Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la causa 15.193, de la nomenclatura de ese tribunal.
Consigno marcada “J” copia fotostática certificada de documento autenticado Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº, 06. Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documental esta, que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende documento de Compra-Venta al ciudadano Majede Sabek Sabek, de tres Farmacias entre las cuales está la FARMACIA MARGARITA S.A. ubicado en la calle Chimborazo, Nº 26 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

En el lapso probatorio:

Ratificó las pruebas aportadas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas supra.

Pruebas documental aportadas con el escrito probatorio:
Primero: Promovió y acompañó misiva de fecha 18 de enero de 2.008, emanada de la Coordinación de Drogas Medicamentos y Cosméticos de INSALUD APURE, firmada por la Doctora Zaida España, en la se informa la necesidad de remodelar el local comercial donde funciona la Farmacia Margarita. De la documental presentada, se trata de documento privado el cual está suscrita por una tercera persona, que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no se desprende de autos, que la misma haya sido ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no se le da valor probatorio alguno, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Segundo: Promovió y acompaño en copia fotostática documento mediante el cual se la ha concedido a la farmacia Margarita la prorroga legal para la desocupación del inmueble. Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas, de documento público, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación la necesidad del arrendador del inmueble donde funciona la farmacia Margarita de que el accionante en la presente causa le entregué el bien. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no ser impugnada en su oportunidad. Así se decide.



Pruebas de Inspección Judicial:
Primero: Promovió prueba de inspección judicial en el local comercial objeto de la presente demanda, evacuada la misma en fecha 06/11/2.009, se dejó constancia de las condiciones del local, las cuales se dan por reproducidas, en la que se destaca que el local presenta humedad, hay cuatro baños que se encuentran inutilizables y las condiciones del local son buenas. Esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Promovió prueba de inspección judicial en el local comercial donde funciona la farmacia Margarita a diez metros del inmueble objeto de la Litis. No hay constancia en el expediente de que la misma fuese evacuada en el acto fijado para tales fines, por lo tanto no se valora. Así se decide
Prueba testimonial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE BELLO PEREZ, quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante a los folios 207, respondiendo a un interrogatorio de TRES (03) preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “Si porque me han contratado para hacer trabajos de albañilería”; SEGUNDA: “Como es una casa muy vieja y muy deteriorada, le he arreglado sus techos, cañerías, pisos, le he pintado”; TERCERA: “Está deteriorado y no esta acto (..sic) para allí funcione esa farmacia”.
SAMUEL SILVA, quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 208, respondiendo a un interrogatorio de TRES (03) preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “Si porque me han contratado para hacer trabajos de electricidad; SEGUNDA: “Como es una casa antigua, está muy deteriorada, he realizado trabajo de reparación en puntos de electricidad, cableado, conexiones etc”; TERCERA: “Esta deteriorado y no está en condiciones aptas para que allí funcione esa farmacia, debido a que puede ocurrir un incendio por el mal estado del cableado en general.
SERGIO ABISAI ARRAIZ, quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 209, respondiendo a un interrogatorio de OCHO (08) preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “No, no lo conozco”; SEGUNDA: “Si, si lo conozco”; TERCERA: “Si, como herrero”; CUARTA: “Trabajé en el arreglo de puertas y Santa María; QUINTA: “El sr José Rodríguez, el dueño de la farmacia”. SEXTA: “Si, el enrejado del techo y arreglo del mismo”; SEPTIMA: “El Doctor ha querido cambiar la Farmacia porque está en muy malas condiciones”; OCTAVA: “Si, claro”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que los testigos OMAR ENRIQUE BELLO PEREZ, SAMUEL SILVA, SERGIO ABISAI ARRAIZ quedaron contestes en sus respectivos dichos al afirmar las condiciones de deterioro del inmueble donde está ubicado la Farmacia Margarita, los mismos dan razón fundada de los mismos, por ende se valora dichos testimonios. Así se decide
Promovieron la prueba de Experticias de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta sentenciadora observa que no reposa en el expediente juramentación ni informes de los expertos nombrados, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie al Juzgado Superior Civil (Bienes), transito, menores de esta circunscripción judicial para que informe acerca del contenido de la causa signada bajo el Nº 3.144, las partes, el objeto del recurso, a consecuencia del cual ese expediente se encuentra en ese juzgado. Al respecto, observa esta sentenciadora que se ofició al Tribunal referido en su oportunidad y no reposa en el expediente respuesta respectiva, por lo que no tiene prueba que analizar. Así se decide
Promovió en inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento de Civil, en el local comercial Nº 26, ubicado en la avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando donde funciona la Farmacia Margarita a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien Inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.
Promovió en inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.

Con respecto a estas pruebas de Inspección Judicial, quien aquí juzga observa que, a los folios 261 y 262 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección practicada el día 11 de Julio del año 2.011, en el local que ocupa la Farmacia Margarita, ubicado en la avenida Chimborazo Nº 26, mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE PEREZ CARRAZQUEL nombrada y juramentada por este Tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: “…es una instalación de un solo nivel, estructurado con un sistema aporticado, columnas y vigas de concreto, filtraciones a nivel de techo, por ser una cubierta de lámina de zinc, tiene un techo interno compuesto por láminas de mdf y estructuras de canaletas de madera, hacia la pared derecha presenta un deslizamiento de la estructura del techo interno, se deslizo por filtraciones del techo de zinc, prácticamente todo el sistema eléctrico esta exterior, es superficial, está en un mediano estado de funcionamiento, debiendo estar embutidas en las paredes, es el deber ser, el piso es una losa de pavimento de concreto revestido con láminas de vinil, en un 50% por que el otro 50% está en piso pulido de cemento y no presenta grietas, solamente presenta un 10% de desgastes y en las paredes no se presenta grietas, existe un deterioro de 05% de las paredes y se presentan grietas a nivel del friso de la columna del local, el local tiene tiempo que no se pinta, la pintura esta vieja porque se observan partes amarillas. La pared del frente presenta una grieta a nivel del vano superior de la ventana, se nota ausencia de dintel. El deposito presenta un nivel inferior de piso al resto de la edificación y se deposita agua, presumo que sea por una filtración o una gotera, debe ser algo que cae, el baño se encuentra en un 50 por ciento de deterioro, las instalaciones se encuentran de manera superficial y tienen filtraciones, las aguas servidas de lavamanos y pocetas si descargan, es decir, funcionan y las aguas blancas también, si tienen la acometida…”. El Tribunal dejó constancia igualmente que el Local se encontraba ocupado por la Farmacia Margarita S.A.
Igualmente, cursa a los folios 263 al 268, Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011, en el local objeto del litigio, mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE PEREZ CARRAZQUEL nombrado y juramentado por este Tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: “…Es una infraestructura en dos niveles compuesta por un sistema aporticado de columnas y vigas, y una losa de entrepiso, compuesta por IPN Nº 12, y bloques de arcilla de 0,60 centímetros y 10 centímetros de alto, en un sesenta por ciento, porque el 40% restante está compuesto por una cubierta de láminas de acerolit y estructura de IPN Nº 10, y tiene colocado un sistema de seguridad, una cuadricula, compuesto por cabillas estriadas de diámetro 3,8vos, en la losa de tabelones se presentan filtraciones consideradas en mi criterio graves, porque el acero (IPN Nº 12) filtra el agua, ya se está filtrando el agua y varios ladrillos ya se pudrieron y cuando el ladrillo se pudre es difícil determinar hasta donde ha podido recorrer el agua, hay varios que están rotos, la parte grave de filtración se presenta en donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC de 4 pulgadas, deben servir de bajantes de sanitarios de la parte alta, se observa una humedad extrema en todo el nivel, se aprecia con el olfato; el sanitario no funciona 100% deteriorado, con un desbordo de las aguas servidas en las áreas de baño de aproximadamente 15 centímetros de alto, no se tiene acceso al ambiente sanitario para poder determinar si las aguas blancas funcionan, las negras si ya se constató que no, el sistema eléctrico a nivel de construcción lo hicieron embutido en la losa de entrepiso, al presentarse la falla por las filtraciones se presume que dejó de funcionar, en varias partes hay un sistema eléctrico superficial como de manera correctivo para poder tener lámparas; el piso es una losa de pavimento de concreto con un revestimiento de granito color gris y juntas de dilatación con flejes plásticos, no presente grietas en el 100% que se puede ver, las paredes periféricas no presentan grietas, el local no tiene paredes internas. “ El Tribunal dejó constancia que en su totalidad está ocupado por el Comercial Masoud.
Para analizar estas pruebas, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por si mismo. No obstante el Juez, puede dejar constancias de hechos que considere importante, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez.
En tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones Judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que el inmueble donde funciona la Farmacia Margarita, no se encuentra en buen estado, tal como se dejó constancia del techo, sistema eléctrico, paredes. En cuanto a la Inspección realizada en el inmueble objeto del litigio, se pudo constatar que funciona el comercial Masoud, el referido inmueble tiene partes afectadas en el techo por filtraciones específicamente en la parte donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC, los sanitarios están colapsado por aguas negras no se pudo determinar si funcionaban las aguas blancas. Así se decide
En fecha 30/06/2011, estando dentro del lapso probatorio, se promovió prueba de inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado del Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el mismo edificio donde funciona este Tribunal. Consta al folio 259 al 260, Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011, dicha prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se dejó constancia de que cursa expediente por ante ese Tribunal signado bajo la nomenclatura 15.193, contentivo del Juicio del Cumplimiento del Contrato seguido por el ciudadano Majede Sabek Sabek contra el ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, asimismo se dejó constancia de que la causa antes señalada fue tramitada en primera y segunda instancia, admitiéndose la misma en fecha 23 de Octubre del año 2.007, indicando que en primera instancia la decisión fue dictada el 01/04/2.008 declarando sin lugar la demanda y en segunda instancia la sentencia fue dictada en fecha 13/01/2011, la cual confirmó la decisión dictada.
En cuanto al escrito cursante a los folios 271 al 275 esta sustanciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”.
En Relación al Punto Previo.
Ahora bien, como punto previo a la sentencia de mérito, se analiza la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por el demandado en su escrito de contestación y rechazada por el accionante en tiempo hábil.
Bajo esta perspectiva, consta en autos, tal como se evidencio en la inspección judicial que riela a los folios 259 al 260, que en la causa Nº 15.193 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las partes coinciden en el presente proceso, pero es una causa ya resuelta y definitivamente firme desde el 13/01/2011 y en nada incide en la decisión de fondo en la presente causa, razón por la cual, para quien aquí Sentencia, la cuestión Previa de Existencia de una cuestión prejudicial, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se decide.
Según lo sentado previamente, este Tribunal por cuanto la naturaleza de dichos pronunciamientos, a tenor de lo previsto en el artículo 357 ejusdem, no tienen apelación, procede seguidamente a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.
Este Tribunal Superior en cuanto al punto previo considera necesario ratificar el criterio del Juez de la causa en el sentido de que la improcedencia de la misma opera, dado que tal decisión de prejudicial no incide la decisión de fondo en la presente causa. El Juez actúo ajustado al criterio reiterado que ha venido acogiendo la jurisprudencia de la anterior y actual Sala Política Administrativa, y bajo el criterio de la doctrina de que La Cuestión Prejudicial no son como las cuestiones previas incidentales de una litis. La Cuestión Prejudicial, es una relaciona jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo. Ahora bien, la Juez declara improcedente la misma con fundamento a que habiendo sido resuelta de manera definitiva tal cuestión prejudicial, nada tiene que objeta la sentencia de fondo, y así se decide.
Observa esta Alzada que al momento de ejercer formalmente el recurso de apelación la misma expuso a todo evento en virtud de considerar nula por inexistente la sentencia dictada en la presente causa ejercía dicho recurso reservándose el derecho a fundamentar el mismo ante la alzada correspondiente. Este Tribunal en fecha 10-08-11, fijo de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil el lapso a objeto de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes o que de conformidad al artículo 118 ejusdem solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados. De la revisión y análisis de la causa este Tribunal de alzada considera que no consta que las partes hayan presentado informe alguno menos aun la parte demandada que se reservo el derecho de fundamentar su apelación acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, de que se constituyera el Tribunal con Asociados lo que si consta en los autos es la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y sellada, constando la misma de una parte narrativa una motiva y una dispositiva cursante a los folios 276 al 288. Evidenciándose que la misma no es inexistente y así se decide.

En relación al escrito de conclusiones presentado por al parte demandada apelante; considera este Tribunal superior que la misma solicito la constitución del Tribunal con Asociados en el presente proceso, en nada tienen que pronunciarse estos juzgadores por virtud del que el procedimiento pautado para este tipo de juicio de desalojo es el procedimiento breve previsto en el articulo 881 en concordancia con los artículos 893 y 894 del código del procedimiento civil donde se establecen los parámetros a seguir para la decisión. Si la parte apelante hubiese promovido prueba dentro del lapso que la norma establece, tendría el juzgador la obligación de analizarlas para su valoración en caso contrario no esta obligado y así se decide.
Así mismo observan estos Juzgadores que de la revisión de la sentencia dictada por la Juez A quo, no se evidencia que esta haya incurrido en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, o haya aplicado falsamente una disposición legal, una norma que no este vigente o haya negado la aplicación de una que este vigente, así como tampoco se observo que la Juez haya dado por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos, considerándose que esta ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada en Primera Instancia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2.011).
SEGUNDO: Se Confirma el fallo proferido en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2.011), en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. por el que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.599.730 con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25, oficina Nº 04, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, (detrás del vicerrectorado de la unellez), contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.882.706 y con domicilio en la Avenida Chimborazo Nº 38 de esta Ciudad de San Fernando de Apure y se condeno.al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, anteriormente identificado, quien deberá entregar al ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, local comercial, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo. Sur: local comercial que es o fue de Atala Soib., Este: solar y posesión que es o fue de Luis Beltrán., y Oeste: avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure y que ocupa en calidad de arrendatario. Así mismo: declara procedente la presente demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la causal b del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, se concede a la parte demandada ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega material del local comercial ocupado, que forma parte del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero ejusdem. Y que fue apelada tempestivamente por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Jueza Ponente,

Dr. José Ángel Armas. Dra. Sara H. Betancourt.

El Juez,

Dr. Manuel Pérez Berdugo.

La secretaria Temporal,

Abog. Petra Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Petra Amelia Carreño
EXP. Nº 3493
JAA//SBG/MPB/PAC/ncysruiz.