REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 17 de julio del 2012.
202º y 153º

En relación al anuncio de Recurso de Casación interpuesto por la abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.289, inscrita bajo el IPSA N° 137.615 apoderada judicial de los ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según sentencia de fecha 28 de junio del año 2012, este Tribunal de alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la Cuestión Previa señalada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Mediante escrito sin fecha y recibido por este Tribunal el 09 de julio del año 2012, la apoderada de los demandados anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 28 de junio del 2012, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El recurso casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyos interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares…”

Por otro lado, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre del año 2010, Exp.: Nº AA20-C-2010-000495, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…De la lectura de las actas que integran el expediente se evidencia que la decisión recurrida declaró:
1º) Sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción (Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º).
2º) Ordenó al tribunal de la causa la continuación del juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, es necesario recalcar que el estado en el que se encontraba la causa antes que el a-quo dictara el auto apelado, era el momento en el cual se decidieron las cuestiones previas, es decir al momento de la contestación de la demanda, aunado a esto, se evidencia que la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346, de la norma adjetiva patria, no pone fin al juicio, por el contrario, la recurrida en su dispositiva ordena al juzgado de instancia la continuación del mismo, de lo cual se desprende que la misma es una decisión interlocutoria que no tienen acceso inmediato a casación sino en forma diferida.
Con respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa supra citada, la Sala estableció en jurisprudencia Nº 377, de fecha 10 de julio de 2009, caso: Francisco José Morales Pérez contra Julio César Díaz Ayala, expediente: AA20-C-2009-000258, lo que a continuación se transcribe:
“…Aunado a lo anteriormente expuesto, de la lectura de las actas que integran el expediente constata la Sala, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta en la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, siendo que la recurrida confirmó el auto dictado por el juzgado a-quo, que declaró sin lugar la mencionada cuestión previa.
De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, ordena su continuación, pues al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes. En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva.
(…Omissis…)
Por consiguiente, de conformidad con los alegatos y la jurisprudencia supra expuestos, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado del texto)
Aplicando la jurisprudencia patria al caso bajo estudio, se observa que al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, la recurrida lejos de terminar con el proceso está ordenando la consecución del mismo, y si esta decisión causare algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, de los alegatos anteriormente expuestos se determina que el anuncio del recurso extraordinario de casación es inadmisible, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

Siendo que, la sentencia contra la cual se anunció Recurso de Casación es una interlocutoria sin fuerza definitiva, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la caducidad, se niega la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.289, inscrita bajo el IPSA Nº 137.615 apoderada judicial de los ciudadanos FARIDES MARIA YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE MELGAREJO YAPUR, CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR y ZAIDA FARIDYS MELGAREJO YAPUR, contra la sentencia dictada por esta superior instancia en fecha 28 de junio del año 2012.

El Juez;


Abg. José Ángel Armas

La Secretaria Temporal,


Abg. Petra Amelia Carreño.

EXPTE N° 3559
JAA/PAC/karly.-