REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2983
PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADORELIS FUENTES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad Nº 12.323.904 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.626 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.746, con domicilio en esta de ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.254 y con domicilio procesal en la calle Muñoz, cruce con Paseo Libertador, Edificio Liz, “Inversiones Paraíso”, piso 01, Oficina 01, N° 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.,
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito de fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana MINERVA ADORELIS FUENTES DE HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO.
Alega la actora que comenzó a trabajar como Maestra tipo “B”, el día 29-12-92, que siendo socia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, fue electa mediante elección directa y secreta por los socios de la Caja en fecha 29-03-04, como Secretaria del Consejo Administración para el periodo 2.004-2006, como se desprende del acta de proclamación y juramentación, que le fue entregada credencial por la Comisión Electoral Principal donde se le acredita su cargo, que tiene un tiempo de servicio en la administración pública de doce (12) años e igual de tiempo como socia de dicha institución ahorrista, que consta en el anexo marcado “I”, como lo es el Justificativo judicial de Testigos, que el ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, actual Presidente de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, le ha prohibido el acceso a todos los libros que se llevan en el Consejo de Administración de la mencionada Caja, observándose en el particular cuarto del citado Justificativo que por no tener acceso a su trabajo para la cual fue electa en fecha 29-03-2004, no puede ejercer sus funciones como Secretaria del Consejo de Administración de dicha Institución Ahorrista y tampoco devengar su dieta (cobro de bolívares); que de manera expresa el Presidente de la caja de ahorros, la retira de su cargo como Secretaria electa desintegrando así el Consejo de Administración de la citada Institución Ahorrista; que al negarle el acceso a su cargo que se le concede por votación libre en elecciones realizadas legalmente de manera directa y secreta de la Junta de Administración por la mayoría de los electores socios de la Caja de Ahorros, en fecha antes señalada, llegando al extremo de guardar los libros en la caja de seguridad y siendo ella la que tiene la custodia y es responsable de los libros como secretaria del Consejo Administrativo. Fundamentó su acción en los artículos 26, 49 ordinales 1,2, y 3, 60, 139 y 140 de la Constitución, y 1185 y 1196 del Código Civil, que de todos fundamentos jurídicos expuestos, concluye que tiene derecho y acción para demandar a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para que la indemnice y le pague en dinero efectivo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00), por concepto de daños morales ocasionado a su patrimonio moral en virtud de la prohibición al acceso de todos los libros que lleva el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, así como el acceso a la Oficina, la prohibición del pago de la dieta que recibo por concepto de asistencia y trabajo como Secretaria electa, la prohibición del trato y comunicación de todos los empleados que laboran en la citada Institución, anunciado por el Presidente FREDDY CASTILLO, en nombre de la Institución, que ella es una persona ajena a la misma y que falsificó y adulteró el acta levantada por el Consejo de Administración N° 308, de fecha 10-06-2004, sometiéndola al escarnio y al desprecio público, maltratando su honor y reputación, como madre, esposa, o profesional y Secretaria del Concejo de administración de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure e igualmente señaló que agotó la vía administrativa, con escrito con acuse de fecha 02-02-05, solicitando la indemnización de los daños morales causados en su contra el cual no fue contestado. Estimó la demanda en SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00).
Por auto del 23 de febrero del 2005, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY OMAR CASTILLO, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda que por Daño Moral le ha instaurado la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ, lográndose practicar la citación del demandado en fecha 23 de febrero del 2005, según consta al folio 66 y vlto.
En fecha 05 de abril del 2005, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en todos y cada unas de sus partes las afirmaciones formulada por la actora, admitió como cierto que la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ, fue electa Secretaria del Concejo de Administración de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure; pero niega que el Presidente de la Asociación ciudadano FREDDY CASTILLO, le haya prohibido la entrada a la sede de la institución; que tampoco es cierto y por lo tanto lo niega y lo contradijo que le haya prohibido el acceso a los libros de Actas de la Asociación; que no es cierto en consecuencia, que por conducta imputable a su representada a través de algunos de sus directivos, ni mucho menos de FREDDY CASTILLO, la accionante no pueda ejercer sus funciones como Secretaria del Consejo Administrativo; así como prohibición de mantener relación de cualquier tipo con las personas que labora en la institución con la accionante y no suministrarle ningún tipo de información; e igualmente negó, rechazo y contradijo que el presidente de la Asociación, le hayan prohibido a la accionante el acceso a los libros que se llevan del Consejo de Administración, que siendo cierto el hecho que los mismos se guardan en una caja de seguridad, junto con otros bienes de la institución, pero los libros tienen acceso, no solamente los directivos de la institución, sino todos los asociados, previa solicitud; que no es cierto y por lo tanto lo rechaza y contradijo que la accionante haya sido desintegrada por voluntad del ciudadano FREDDY CASTILLO, del Consejo de Administración, pues tal potestad no le corresponde a dicho ciudadano, que todos y cada uno de los hechos afirmados por la accionante en el libelo son falsos y en consecuencia, no le son aplicables, ninguna de las instituciones de derecho, ni afirmaciones de tipo doctrinario, literario y jurisprudencial a que se hace referencia en el libelo; que si es cierto que la accionante, desde el mes de septiembre del 2004, por voluntad propia dejó de asistir a la sede de la Institución, incumpliendo de esta forma con las obligaciones que debe desempeñar por virtud del cargo para el cual fue electa; que es cierto, que en ejercicio de sus funciones como secretaria del Concejo de Administración, se detectó, la adulteración del acta N° 299, por lo que se procedió a realizar la respectiva denuncia, ante los organismos de investigación penal, hecho que fue del conocimiento de los empleados que labora en la citada Institución, pero que no ha sido motivo para prohibirle a la accionante el ejercicio de sus funciones y derechos y por último niega, rechaza y contradice que la situación de anormalidad emocional que afirma sufrir la demandante, tenga relación ni siquiera indirecta, ni mucho menos directa con los motivos por los cuales, ella voluntariamente, dejó de cumplir con las funciones del cargo para el cual resultó electa; e impugnó el monto en que fue estimada la cuantía.
En fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada, presentó escrito de Pruebas, por el cual promovió las siguientes: Único: promueve testimoniales de los ciudadanos EMILIO VICENTE JASPE; NORKA MINAYA LOVERA REYES, MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, NANDY DANNY GALLEGOS AGUILAR, CARMEN YUSMARY VELIZ TEJADA, ADRIAN SIMON FLORES ESPAÑA, ROSALBA JOSEFINA ARACAS GARCIA, MIGUEL ANGEL RAMOS, KHEILA IDELMAR CALDERON GUEDEZ, HABEL MAIN RIVERO JUAREZ y LEDYS BETIRDE RIVAS. En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal las admire todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. En cuanto al capítulo único, se fijó oportunidad para su evacuación.
Por escrito de fecha 28 de abril de 2005, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: El mérito que le favorece y que arrojan los autos y actas que integran la causa de marras, tanto el escrito libelar como la contestación de esta. Capítulo Segundo: Documentales que rielan del folio 13 al 21, 23, 24, 30, 31, 35 al 63 del expediente. Capítulo Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: FABIOLA SOFIA MARCHENA FIGUEREDO, JHONNYS ALBERTO SILVA FLORES, VANESA MILAGRO BLANCO, SONIA TREJO, y LUIS MANUEL MEDINA LOPEZ.
En fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de los cincos testimoniales promovidas por la contraparte. Y en fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal declaro sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante en el capítulo III, fijó oportunidad para su evacuación, y admiten todas las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las promovidas en el Capítulo Segundo las mismas se encuentran agregadas a los autos.
Rielan del folio 111 al 123, testimoniales rendidas por los ciudadanos. EMILIO VICENTE JASPE, MINAYA LOVERA, MARIA DEL VALLE TOVAR, NAUDI GALLEGOS, CRAMEN VELIZ, ANDRIAN FLORES, ROSALVA ARACAS, MIGUEL ANGEL RAMOS, KHEYLA CALDERON y LEDYS BETIRDE RIVAS, los cuales fueron promovidos por la parte demandada.
Por auto del 19 de octubre de 2005, el Tribunal por cuanto la prueba promovida por la parte actora en el capítulo Segundo de su escrito de prueba, por el que promueve la ratificación del justificativo de testigo, marcado con la letra ( i ), la misma fue omitida en el auto del 06-10-2005, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para que los ciudadanos BEATRIZ MARINA JIMENEZ PEREZ, EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA, MIGUEL ANGEL SALINAS BRITO y LILIAN YOSMAR ALVAREZ JIMENEZ, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos que hicieran por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
Cursan del folio 126 al 128, las ratificaciones rendidas por los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ, MIEGUEL ANGEL SALINAS BRITO y LILIAN YOSMAR ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES de HERNANDEZ, le confiere poder Apud- Acta al abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.
Constan en los folios 134 al 139, testimoniales rendidas por los ciudadanos FABIOLA SOFIA MARCHENA FIGUEREDO, JHONNY SILVA FLORES y LUIS MANUEL MEDINA LOPEZ.
El 20 de abril del 2006, el Tribunal dicta sentencia declarando: Sin lugar Daños Morales por hecho ilícito y abuso de Derecho intentada por la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ contra la CAJA DE AHORROS DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada en la persona de su Presidente FREDDY HERRERA, condenó en costa la demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia del 26 de Abril del 2006, la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 02 de mayo del 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 418.
En fecha 23 de mayo del 2006, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordó la notificación de las partes intervinientes en el expreso señalamiento que el procedimiento continuará su curso legal, vencido como hay sido el lapso de los diez (10) días continuos establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se concede los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, que dichos lapso comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes. Las cuales se lograron sus notificaciones en fechas 30-11 y 02-12 de 2010, según consta a los folios 209 y 210 y sus vltos.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2012, el ciudadano KARL JUSTO CEDEÑO TOVAR, en su carácter e Presiente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante la cual consigna documento contentivo de revocatoria de Poder que le fue otorgado al abogado en ejercicio JUAN B. CORDOBA y así mismo por diligencia separada de esa misma fecha le confiere poder apud-Acta, al abogado en ejercicio EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE.
Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso las partes y en fecha 14 de Mayo del 2012, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Marcada con la letra “A”, oficio N° 2542, de fecha 05-01-1993, emanado de la Gobernación del Estado Apure, Dirección de Personal, por el cual le participan a la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DEOQUENDO que a partir del día 29-12-1992, fue nombrada Maestra Tipo “B”, en la Esc. Bas. “JOSE ANDRES ORTIZ”. (F 13).
.- Marcadas con las letras “B” y “C”, copias de los fondos negros de los títulos de Maestra y Profesor, Especialidad: Educación Integral, por la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, de Mejoramiento Profesional del Magisterio a la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DOMINGUEZ. (fs. 14 y 15).
- Marcada con la letra “D”, Copia de Constancia de estudio, emitida por la Universidad nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA”, de fecha 07-12-04, por la cual da constancia que la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DOMINGUEZ, cursa en esa Casa de estudios la maestría en Gerencia y Planificación Institucional, VI Cohorte. (f. 16)
.- Marcada con las letra “E”, copia de la Constancia de Trabajo de fechas 14-12-04, emitida por la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, por la cual hace consta que la ciudadana MINERVA FUENTES, presta sus servicios en condición de Docente IV, nivel IV, con fecha de ingreso el 29-12-92, adscrita a la Secretaria de Educación
.- Marcada con la letra “ii”, copia de Constancia ubicación expedida en fecha 28-12-04, emitida por la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Apure, por la cual hace consta que la ciudadana MINERVA FUENTES, se encuentra ubicada en al E.B. “JUAN R. NAVARRO”.(f. 30 ),
- Marcada con la letra “iii”, copia de la comunicación s/n, de fecha 17-12-2004, remitido de la Secretaria Regional de educación de la Gobernación del estado Apure, a la Prof. Sonia Trejo, Directora de NER 041, en esta ciudad, por el cual le participa que la ciudadana MINERVA FUENTES, cumplirá funciones en la sede de esa Secretaria como: Equipo Técnico, Educación Difusión Cultural, a partir del 24-11-04. (F 31).
Los mismos tienen el carácter de documentos públicos administrativos, y visto que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio.
.- Marcada con la letra “F”, copia del Acta de fecha 31-03-04, de la Proclamación y Juramentación registrada por ante la Oficina de la Oficina Subalterna del Registro Público en fecha 26-04-04, anotada bajo el N° 37, folios 202 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo Trimestre de ese mismo año, pronunciada por de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. (Fs. 18 al 21). En vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio.
.- Marcada con la letra “G”, copia de la Credencial expedida por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a la ciudadana MINERVA FUENTES. (f 22). En vista que no fue ratificada con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
- Marcada con la letra “I”, Justificativo de judicial N° 04-202, de fecha 10-11-04, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, (fs 23 al 28). El cual fue ratificado en juicio por: EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA, MIGUEL ANGEL SALINAS BRITO, LILIAN YOSMAR ALVAREZ JIMENEZ, Ahora bien, la cuarta y quinta pregunta se refieren a que si podían dar fe de que no podía tener acceso al trabajo y que ni siquiera podía firmar los libros de asistencia, las cuales fueron contestadas solamente con un si, no existiendo otro elemento de convicción para determinar hasta que punto podían tener conocimiento de esos hechos, sobre todo cuando se trata de libros de actas que deben llevar el Consejo de Administración y más cuando estos no deben estar expuestos al publico, además, cuando un testigo responde con un “sí”, no es elemento suficiente para determinar su apreciación, razón por la cual se desechan.
- Marcada con la letra “J”, copia de la Inspección Judicial N° 04-191, de fecha 07-10-04, realizada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial (fs. 32 al 38). Se observa que no se dejó constancia de los particulares primero, segundo y tercero, en cuanto al particular cuarto donde solicita que se deje constancia del contenido, objeto y numero de acta levantado por el Consejo de Vigilancia durante el periodo 2004-2006, es necesario destacar que si la inspección se realizó en el año 2004, le era imposible al Tribunal dejar constancia sobre un hecho futuro, esta circunstancias, aunado a que la inspección no contiene información sobre hechos controvertidos, es razón suficiente para desecharla totalmente.
.- Marcada con la letra “L”, Certificación Medica, expedida por el Instituto de Medicina Natural Complementaria, suscrita el Terapeuta HUMBERTO PINTO. (F 38 al 58). Se desecha por no haber sido ratificado mediante la prueba testimoniar, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Marcada con la letra “K”, comunicación enviada al ciudadano FREDDY CASTILLO y demás miembros de la Caja de Ahorros del personal del Ejecutivo del estado Apure, suscrito por la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ (fs. 59-63). Se desecha por ser un instrumento emanado de la parte demandante.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
- En el capítulo primero: invocó el mérito que le favorece y que arrojan los autos y actas del expediente; en el capítulo segundo: Promovió y reproduce las instrumentales cursante a los folios 13 al 21 vltos., 30, 31, 35 al 38, en el capítulo tercero: testimoniales de los ciudadanos FABIOLA SOFIA MARCHENA FIGUEREDO, JHONNYS ALBERTO SILVA FLORES, VANESA MILAGRO BLANCO, SOFIA TREJO y LUIS MANUEL MEDINA LOPEZ, las cuales fueron evacuadas a excepción de las ciudadanas VANESA MILAGRO BLANCO, SOFIA TREJO. En cuanto a FABIOLA SOFIA MARCHENA hay dos elementos, primero que señala que trabajó en la caja de ahorros hasta el año 2004 y el otro que en la pregunta cuatro, responde también a titulo personal cuando señala; “...Incluso a mi también me maltrataba verbalmente, incluso muchos del personal…”” en cuanto al testimonio de JHONNYS ALBERTO SILVA FLORES quien señala que prestó servicios como jefe de mantenimiento de la caja de ahorros y que fue suspendido por causa injustificada, que FREDDY CASTILLO lo trato de ladrón, y en relación a LUIS MANUEL MEDINA LOPEZ, no señala en la declaración las circunstancias de tiempo, fecha y lugar, en que FREDDY CASTILLO dio la orden para que la demandante no tuviera acceso a la caja de ahorros, además es socio de la caja de ahorros, razón por la cual se desechan los testimonios y no se les conceden valor probatorio.
En relación a las actas de matrimonio y nacimiento, en vista que no fueron impugnadas se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
.- Documento marcado con la letra “A”, debidamente notaria por ante la Notaria Pública de esta ciudad, bajo el N° 36, tomo 16 de fecha 01-04-2005, contentivo de Poder especial otorgado por el ciudadano FREDDY CASTILLO al abogado JUAN B. CORDOBA. (fs. 70-73).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
.- Testimoniales de los ciudadanos EMILIO VICENTE JASPE, NORKA MINAYA LOVERA REYES, MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, NAUDY DANNY GALLEGOS AGUILAR, CARMEN YUSMARY VELIZ TEJADA, ADRIAN SIMON FLORES ESPAÑA, ROSALVA JOSEFINA ARACAS GARCIA, MIGUEL ANGEL RAMOS, KHEYLA IDELMAR CALDERON GUEDEZ, HABEL MAIN RIVERO JUAREZ y LEDYS BETIRDE RIVAS, dichas testimoniales fueron evacuadas a excepción del ciudadano HABEL MAIN RIVERO JUAREZ.
Ahora bien, todos manifestaron que trabajan en la Caja de Ahorros del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para ese momento por lo menos, y siendo que la demanda es contra la Caja de Ahorros, tenían interés en la resulta del pleito, por lo tanto de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
DEL DAÑO MORAL:
En el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En sentencia de fecha 05 de mayo del año 1988 la Corte Suprema de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…El daño moral no es susceptible de prueba lo que es susceptible de pruebas es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originan, y ello, por la simple razón de que el daño moral es un procedimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador, lo que produce es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuando se mermó un prestigio o el honor de alguien (1196) C. Civil…”
De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Señala la demandante que dentro del campo social tiene un reconocimiento y una reputación bien ganada, como una persona seria, responsable, con dignidad humana, fiel cumplidora de sus obligaciones personales, familiares y sociales y no se le puede cuestionar su honor y su reputación, por otro lado cita a HERNANDO GRISANTI AVELEDO, quien señala que el termino honor tiene dos sentidos o acepciones: honor externo u objetivo que es la opinión que tienen los integrantes de la colectividad hacia nosotros y el honor interno y subjetivo, que es la opinión que cada quien tiene de si mismo, y en lo que se refiere a la moral es un perjuicio material o moral sufrido por una persona (Hervi Cpitan).
Ahora bien, en la secuela del proceso quedó probado que la demandante la ciudadana MINERVA FUENTES DE HERNANDEZ, es una profesional de la educación que se desempeña como docente, casada y con hijos, estudiante de maestría y que fue electa como Secretaria del Consejo de Administración de la caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para el periodo 2004-2006, con lo que se deja ver que efectivamente la demandante goza de una buena reputación dentro de la sociedad san fernandina.
Por otro lado tenemos que no fue probado por la demandante, la prohibición de su acceso a todos los libros que lleva el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, así como tampoco la prohibición al acceso a la oficina, la prohibición del pago de la dieta y la prohibición del trato y comunicación de todos los empleados que laboran en la Oficina de la Caja de Ahorros, hechos estos que la demandante tenía la carga de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido al no ser probado el hecho generador del daño moral, trae como consecuencia la improcedencia de la resarcición de este, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación realizada por la demandante ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MINERVA ADORELYS FUENTES DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ, contra la sentencia de fecha 20 de abril del 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de abril del 2006.
TERCERO: Se condena en costas.a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:15 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 2983
JAA/PAC/karly.-
|