REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3579.
PARTE DEMANDANTE: GERMANO GOMEZ LOPEZ, DANIEL GERMAN GOMEZ DE OLIVEIRA y MARIBAL GOMEZ DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 16.814.699, 17.400.771 y 17.400.770, actuando en sus condiciones de accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil denominada LICORERIA MI TRAPICHITO, C.A., RIF: J-301310043-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 24 de septiembre de 1.993, bajo el N° 15, Tomo 2-1 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 17 de mayo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 58-A.
APODERADA JUDICIAL: YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.781.
PARTE DEMANDADA: SIXTO RAMON HERNANDEZ TORRES y ADOLFO JOSE HERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 12.324.016 Y 18.015.982.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio del 2012, por la abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo del 2012, dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto fechado el 06 de junio del año en curso.
Por auto de fecha 08 de junio del 2012, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso.
En fecha 26 de junio del 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito por medio del cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 25 de mayo del año antes citado.
Este Tribunal Superior, en fecha 02 de julio del 2012, dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.
Esta Instancia Superior para decidir observa:
Que en fecha 06 de octubre de año 2011, los ciudadanos GERMANO GOMEZ LOPEZ, DANIEL GERMAN GOMEZ DE OLIVEIRA y MARIBAL GOMEZ DE OLIVEIRA, asistidos de abogados, introdujeron demanda por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos SIXTO RAMON HERNANDEZ TORRES y ADOLFO JOSE HERNANDEZ TORRES y solicitan sean condenados por determinadas cantidades de dinero, más las costas procesales y los honorarios profesionales.
Que el Tribunal A Quo, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato a tramitarse por el Procedimiento Ordinario ya que dio veinte (20) días de despacho para la contestación de la misma y la vez decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los deudores, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos veintiséis con treinta y seis bolívares (Bs. 69.726,36) que comprende el doble del capital demandado, más los honorarios de abogados y las costas procesales calculadas en un 5%.
Que en fecha 25 de mayo del año 2012, la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Ahora bien, no hay duda de que en el escrito del libelo de la demanda, hay una mezcla de pretensiones, inicialmente se refieren a la cesión de un contrato de arrendamiento, acompañan una serie de facturas, en el petitorio solicitan el cumplimiento de contrato y piden que el demandado convenga o sean condenados al pago de sumas liquidas y finalmente solicitan medida de embargo provisional de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza A Quo incurre en el error de admitir la demanda por cumplimiento de contrato, tramitada por el procedimiento ordinario y a la vez decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es propia en los procedimientos de intimación, así como lo es, la fijación de los honorarios profesionales y gastos del proceso, es decir, que hizo un hibrido en la admisión, de un procedimiento ordinario y un procedimiento de intimación, que si bien es cierto, puede pasar a ordinario previo al agotamiento de la fase de intimación. En relación a los costos del proceso y los honorarios de los abogados estos tienen procesos diferentes para su cobro, y la única forma de que procede el pago en forma directa, es cuando el decreto de intimación no se le hace oposición y este queda firme, es decir, que un procedimiento ordinario no se debe establecer a priori el monto de los gastos del proceso y honorarios profesionales, porque de lo contrario se esta subvirtiendo el proceso, lo que constituye una fragante violación al derecho de defensa. En virtud de ello necesariamente se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto de fecha 25 de mayo del año 2012. y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos GERMANO GOMEZ LOPEZ, DANIEL GERMAN GOMEZ DE OLIVEIRA y MARIBAL GOMEZ DE OLIVEIRA, contra la decisión de fecha 25 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de mayo del 2012, que ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 01:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3579
JAA/PAC/karly.-
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