REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3586.
PARTE DEMANDANTE: ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.615.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.403.858, domiciliada en el barrio José Antonio Páez, calle Santa Rosa, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
En fecha 30 de abril del año 2012, el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.615, asistido por el abogado ALBERTO CRISTOBAL RATTIA ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.280, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.222, y con domicilio procesal en la urbanización el Cañito, calle “A”, detrás del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure, local 03, oficina 05, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 04 de mayo del año 2012, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y declino la competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de auto de fecha 04 de junio del año 2012, a su vez se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial..
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Esta alzada debe, determinar su competencia para decidir la regulación de la competencia planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, planteada por el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE contra la ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA, y a tal efecto esta alzada observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.“
En ese sentido, siendo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción, es el superior común a ambos jueces de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer la solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con el citado artículo 71. Y así se decide.
MOTIVACIÓN:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló:
“…SEGUNDO: Según Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”…”
El juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló lo siguiente
“…En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que, el asunto sometido a su consideración, como lo es la Demanda por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, consignada por el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, al ser de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Civil. En consecuencia, resulta este Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma circunscripción Judicial, a su vez Incompetente en acatamiento a las normativas señaladas para conocer del presente asunto en razón de la materia, siendo lo procedente conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser el Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. ASI SE DECIDE…”
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA60-S-2009-0001381 de fecha 27 de enero del año 2011, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló lo siguiente:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. (…)
La disposición legal transcrita se refiere a todas las sentencias recaídas en juicios de estado, entendidos en su forma amplia, que comprende, además del estado familiar, el estado individual y la capacidad de las personas.
Engranando lo dispuesto en el ámbito legislativo con lo expuesto por la doctrina, se pueden identificar tres diferentes tipos de juicios en materia de estado civil y capacidad de las personas, a saber: 1) juicios sobre estado familiar: reclamación de estado, impugnación de estado, inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción; 2) juicios sobre capacidad: interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad; y 3) juicios sobre estado individual: divorcio, separación de cuerpos contenciosa y nulidad de matrimonio.
Esta clasificación guarda correspondencia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual diferencia entre juicios en materia estado familiar, de capacidad y de establecimiento de un nuevo estado civil, obviando en este último caso la discusión que existe a nivel de doctrina sobre si la sentencia que anula el matrimonio es o no constitutiva de un nuevo estado civil, y entendiendo que cuando el dispositivo legal se refiere a estado civil está aludiendo a estado individual.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03-1359 de fecha 26 de abril del año 2004, con ponencia del magistrado NATONIO J. GARCIA GARCIA, señaló lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, y vista la sentencia de la Sala de Juicio impugnada mediante la regulación de competencia, esta Sala Constitucional encuentra que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional resulta completamente ajustado a derecho, toda vez que, tal como se expresara en el criterio señalado ut supra, las disposiciones contenidas en la Resolución 1030 del 8 de agosto de 1991, así como lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resultan plenamente aplicables para determinar la instancia competente para conocer de la disolución de la comunidad conyugal, como son, los tribunales de primera instancia en lo civil. No obstante, sólo se le hace la salvedad a la Sala de Juicio IV que la Resolución N° 184 del 1° de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es válida para la resolución de la competencia, debido a que si bien dicho instrumento modificó la competencia en esta materia, el mismo en esa oportunidad lo aplicó a otras circunscripciones judiciales distintas a la del Área Metropolitana de Caracas. La Resolución que dicha instancia pretendió utilizar es la contenida en la Resolución 212 de 4 de abril de 2000, que si bien versa sobre la competencia de los tribunales ordinarios de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción para conocer de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando los interesados sean mayores de edad, este aspecto competencial ya estaba delimitado en la anterior Resolución 1030, por lo que la Sala de Juicio IV debió considerar primero esta disposición en razón de su antigüedad para emitir su pronunciamiento. A este respecto, se evidenció que, si bien la Corte Superior no se le escapó este aspecto sobre la competencia, ésta se encontraba en la obligación de advertirle al a quo que no obviara dicha normativa para ocasiones posteriores.
No obstante lo expuesto, tal como se señalase, esta Sala considera que el fallo recurrido estuvo perfectamente ajustado a derecho, especialmente porque se adecúa al criterio previamente delimitado acerca del régimen de competencia en esta materia, razón por la cual, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Cabe recordar al accionante que el amparo no constituye un medio procesal destinado al análisis de los argumentos bajo los cuales un juez determina su decisión, y su procedencia es aún menos viable, cuando tal razonamiento se compadece perfectamente con la posición sostenida por esta Instancia sobre la materia. Así se decide…”
Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, estableció lo siguiente.
Artículo 1: Se modifican al nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Señaló el Tribunal solicitante de la Regulación de Competencia, lo siguiente:
“…el caso bajo estudio, este Tribunal considera que, el asunto sometido a consideración, como lo es la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, consignada por el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE, al ser de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento al Juzgador de primera Instancia civil…”
Ahora bien, la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando yerra cuando señala que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es de naturaleza no estimable, por el contrario las demandas de partición y liquidación de comunidad conyugal, la estimación es imprescindible, ya que según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se debe expresar la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo tanto es necesaria la cuantificación de cada uno de ellos, en ese sentido, es que esta alzada trae a colación la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma se refiere a los distintos juicios de estado y capacidad de las personas, siendo así, que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal debe ser estimada y visto a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, que modificó la cuantía a nivel nacional para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, estableciendo la competencia a los Juzgados de Municipios en los asuntos contenciosos en cuya cuantía no exceda de de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que equivalen a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 U.T.) por lo tanto el competente para conocer la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, interpuesta por el ciudadano ELIAS DE JESUS FUENTES ARAQUE en contra de la ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la regulación de Competencia solicitada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de junio de 2012.
SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: REMITASE el expediente junto con oficio al Juzgado del Municipio San Fernando de La Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
EXPT. Nº 3586
JAA/PAC/karly.-
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