REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6388
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: SANTA ADELAIDA ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN A. ZAPATA DAZA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y Otro. -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 7 de Noviembre del año 2011, se admitió la presente demandada constante de 34 folios con recaudos de anexo, incoada por la ciudadana SANTA ADELAIDA ROMERO contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO. Quien alega:
Que desde el día diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (17/05/1984) comenzó a tener vida en común con el ciudadano EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ, viviendo juntos en una misma residencia, como marido y mujer, manteniendo una relación marital comúnmente denominada “CONCUBINATO” es decir, una relación marital entre pareja. Durante el tiempo que duro su unión concubinato vivieron en el sector “LA HIDALGUIA”, Calle Principal Nº 14, Parroquia “SAN FERNANDO”, ESTADO APURE, hogar que constituyeron entre los dos hasta la fecha de su fallecimiento ocurrió el día 06/05/11, donde aun reside.
Que durante el tiempo que duro esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, estando su unión concubinaria caracterizada por ser publica y notoria, viviendo juntos en una misma residencia, donde amigos y vecinos los conocían como concubinos y se prestaron mutua asistencia y solidaridad compartieron derechos y obligaciones impuestas por hogar bien constituido. Con fundamento a los hechos narrados, necesariamente se constituye que la UNION EXTRAMATRIMONIAL o sea de HECHO que mantenían, era de un CONCUBINATO público, notorio, permanente que concluyo con la lamentable muerte de su pareja, ocurrida en las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se evidencia del instrumento Jurídico de ACTA DE DEFUNCION que acompañó a su escrito libelar para que surta los fines legales que se propone demostrar para q así sea calificado por este Tribunal como tal, según lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia patria.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 8, riela auto de admisión de la presente demanda, ordenándose emplazar a los codemandados de autos.
A los folio 12 y 14, el Alguacil Titular de este Juzgado abg. ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, suscribió diligencia consignando boletas de emplazamiento libradas a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO.
Al folio 15 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Contestación de la demanda, declarando abierto el lapso probatorio.
Al folio 16 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, declarando abierto el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 17 y 18 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SANTA ADELINA ROMERO, en su carácter de parte demandante, asistida por el Abg. JUAN A. DAZA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.512.491, agregado al expediente inserto al folio 19.
Al folio 20 riela auto mediante el cual este Tribunal admitió la pruebas promovidas por la ciudadana SANDRA ADELINA ROMERO, en su carácter de autos, asistida por el Abg. JUAN A. ZAPATA DAZA, por no ser son manifiestas ilegales ni impertinentes y por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 21 y 22, riela acta de fecha 19-03-2012, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano
Al folio 29 de fecha 28-05-12 cursa constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose para que tenga lugar el acta de informes a los 15 días de despacho de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 30 y 31 riela escrito de informes presentado por la ciudadana SANTA ADELINA ROMERO, asistida por el Abg. JUAN A. ZAPATA, y agregado al expediente cursante al folio 32.
Al folio 33 Venció el lapso para oír informes en la presente causa fijándose a los ocho días de despacho a los fines de que las partes presenten informaciones a los mismos.
Al folio 34 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Presentó en copia certificada Marcada con la letra “A”, Acta de Defunción del Decujus, LAYA GONZALEZ EDGAR ISAAC, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure. De donde se desprende que el ciudadano LAYA GONZALEZ EDGAR ISAAC, falleció en el Barrio Luis Herrera, s/n. San Fernando de Apure el día 03-10-2011, tenía 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°4.997.854, que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana SANTA DELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.594.482, el mismo fallece a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio Hipertensión arterial, cursante al folio 12. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “B” presentó constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil El Recreo del Municipio Autónomo El Recreo del Estado Apure mediante la cual el Jefe Civil del Municipio el Recreo del Estado Apure, hace constar que la ciudadana SANTA ADELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°9.594.482, vivía en concubinato con el difunto EDGAR ISAAC LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.997.854, conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentados dan fe ante el prefecto del Municipio Rómulo Gallegos que los ciudadanos SANTA ADELINA ROMERO, EDGAR ISAAC LAYA, vivieron en unión concubinaria y que estaban residenciados en la Parroquia El Recreo del estado Apure.
Marcadas con las letras “C” y “D”, presentó en copias certificadas Actas de Nacimientos de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO expedida por LA Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se evidencia de las actas de nacimientos que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, son hijo del decujus EDGAR ISAAC LAYA y la ciudadana SANTA ADELINA ROMERO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Aquino Nieves Anija, Pedro Ramón Chamarro Camacho, Neira Josefina Oropeza y José Nicolás Pérez.
En cuanto a la testimonial del ANGEL AQUINO NIEVES ANIJA, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.563.916, y domiciliado en el barrio Libertador cuarta transversal, al final del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SANTA ADELINA ROMERO, y por eso conocimiento le consta que la referida ciudadana sostuvo una relación concubinaria con el hoy difunto EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ. Contesto: “Si la conozco y si se y me consta que ellos Vivian en unión concubinaria”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Dirección donde vivía el Sr. ISAAC LAYA, con la Sra. SANTA ADELINA ROMERO. Contesto: “Barrio la Hidalguía Calle Principal N° 11-575, diagonal al cementerio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos Años lleva conociendo a la referida pareja. Contesto: “Llevo más de 22 años conociendo a la referida pareja.
La testimonial del ciudadano PEDRO RAMON CHAMORRO CAMACHO PEDRO RAMON CHAMORRO, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.914.830, y domiciliado en la Avenida Caracas, Urbanización Las Flecheras Casa N° 03, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure quien al ser interrogado respondió : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SANTA ADELINA ROMERO, y por eso conocimiento le consta que la referida ciudadana sostuvo una relación concubinaria con el hoy difunto EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ. Contesto: “Si la conozco y si se y me consta que ellos Vivian en unión concubinaria porque el hijo menor de la pareja es mi ahijado”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Dirección donde vivía el Sr. ISAAC LAYA, con la Sra. SANTA ADELINA ROMERO. Contesto: “Calle principal del Barrio la Hidalguía casa N° 11-575, diagonal al cementerio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos Años lleva conociendo a la referida pareja. Contesto: “Llevo mas de 20 años conociendo a la referida pareja.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.243, y domiciliado en el barrio la hidalguía 2, Sector Pantanal, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure quien al ser interrogada respondió : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SANTA ADELINA ROMERO, y por eso conocimiento le consta que la referida ciudadana sostuvo una relación concubinaria con el hoy difunto EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ. Contesto: “Si la conozco y si se y me consta que tenían una relación concubinaria”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la Dirección donde vivía el Sr. ISAAC LAYA, con la Sra. SANTA ADELINA ROMERO. Contesto: “Barrio la Hidalguía Calle Principal N° 11-575, diagonal al cementerio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos Años lleva conociendo a la referida pareja. Contesto: “Llevo más de 20 años conociendo a la referida pareja”.
La testimonial del ciudadano JOSE NICOLAS PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.524, y domiciliado en la Urbanización el Recreo Calle Principal al final Sector Chompresero, de esta Ciudad de San Fernando, del Estado Apure quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SANTA ADELINA ROMERO, y por eso conocimiento le consta que la referida ciudadana sostuvo una relación concubinaria con el hoy difunto EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ. Contesto: “Si la conozco y si se y me consta que ellos tenían una relación”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la Dirección donde vivía el Sr. ISAAC LAYA, con la Sra. SANTA ADELINA ROMERO. Contesto: “Barrio la Hidalguía Calle Principal N° 11-575, diagonal al cementerio Luís Herrera. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos Años lleva conociendo a la referida pareja. Contesto: “más de 20 años llevo conociendo a la referida pareja”.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De los dichos de los testigo se observa que los mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana SANTA ADELINA ROMERO ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante veintiséis (26) años Once meses y diez (10) días, a partir de día 17-05-1984 hasta el día 06 de Mayo del año 2.011 día en que fallece, quienes procrearon dos (02) hijos de nombres EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, como se evidencia de las originales de las partidas nacimientos marcadas con las letras “C” y “D.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por SANTA ADELAIDA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.482, contra los ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.104.496 y 19.815.855, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos SANTA ADELAIDA ROMERO, y el decujus ciudadano, EDGAR ISAAC LAYA GONZALEZ, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante veintiséis (26) años Once meses y diez (10 días, a partir de día 17-05-1984 hasta el día 06 de Mayo del año 2.011 día en que fallece
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP N° 6388.-
LMSP/dmah.
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.388, que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana SANTA ADELAIDA ROMERO, contra los ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H
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